Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 017581/2014

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P, I I y otros c/ A E y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n°

17.581/14; Juzgado n° 48.

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P I I y otros c/ A E y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 30 de mayo del 2022, recurrieron los actores el 31/05/2022, por los agravios del 25/08/2022, contestados el 9/09/2022; la citada en garantía el 2/06/2022, por los fundamentos del 8/09/2022, respondidos el 12/09/2022 y el 1/10/2022 -punto V-; y la Defensora de Menores de Cámara el 8/08/2022, fundándolo el 1/10/2022, contestado el 14/10/2022.

  1. En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y se hizo lugar a la demanda interpuesta por B H y S F S (progenitores de la víctima) y por I I P

    (esposa de víctima), quien se presentó por sí y en representación de sus hijos menores S S P y F S P contra É A y J E B. A su vez, se rechazó la excepción de no seguro opuesta por Provincia Seguros S.A

    y se le hizo extensiva la condena.

    Los actores relataron que el día 24 de enero del 2014, aproximadamente a las 06.20 hs., el Sr. F S circulaba a bordo de su bicicleta por la Av. Pringles, de la Ciudad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, cuando al terminar de cruzar la intersección con la calle C.S. resultó violentamente embestido por la accionada A., quien transitaba al mando de la camioneta Renault, modelo Kangoo, dominio MAB-470 a elevada velocidad y en el mismo sentido de circulación. Dijeron que el golpe resultó de tal magnitud que la víctima terminó impactando contra la parte trasera de un camión que se encontraba estacionado. Como consecuencia del Fecha de firma: 01/03/2023

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    impacto, el hijo, esposo y padre de los actores falleció en forma inmediata.

    El juez interviniente, en su decisión hizo aplicación del artículo 1.113 y concordantes del Código Civil, y consideró que, dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por la cual no debían indemnizar.

    Los actores B H y S F S (los progenitores) se agraviaron por los montos fijados en el valor vida-pérdida de chance y el daño moral. A su vez, la Sra. H ( esposa) cuestionó la suma establecida para cubrir su incapacidad psicológica. Por último,

    apelaron la tasa de interés fijada.

    La citada en garantía apeló el rechazo de la excepción de falta de legitimación -no seguro- planteada; y su condena, en exceso del seguro contratado.

    La Defensora de Menores de Cámara se agravió al considerar reducida la suma fijada en concepto del valor vida y daño moral de los hijos menores de edad de la víctima. Además, apeló la tasa de interés aplicada.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

    CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

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    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Por una cuestión de orden metodológico,

    analizaré la queja planteada sobre la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, opuesta por la compañía de seguros.

    Se agravió la citada en garantía al entender que la Sra. A. manejaba el rodado con un índice de alcohol que triplicaba el valor permitido, lo cual importó una causal de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado. Asimismo, afirmó que procedió a notificar el rechazo de la cobertura dentro del plazo legal previsto (art. 56 de la ley 17.418).

    De las actuaciones penales caratuladas “Arroqui,

    E.M. s/ homicidio culposo” -que en este acto tengo a la vista-

    surge que el 13/02/14 fue realizado el primer informe toxicológico del cual surge que la accionada E A poseía, al momento de la extracción,

    un índice de alcohol en sangre de 1,12 gr/lt (uno coma doce gramos por litro) -ver fs. 81-. Asimismo, el Dr. C M G -apoderado de la aseguradora- se presentó en dicho expediente el 28/02/14 -ver fs. 81-

    y solicitó fotocopias fundándose en lo dispuesto por el art. 46 “in fine” de la ley de seguros; asimismo expresó que “…por el accidente de autos se labró ante mi conferente el siniestro 1124235 de fecha 24/01/14 en virtud de la participación del vehículo Renault Kangoo,

    dominio MAB-470”.

    A fs. 232/234 de las presentes se encuentra agregada la contestación brindada por el Correo Argentino que diera cuenta de la autenticidad de la carta documento n° 425743504 librada el 28/2/14 y recibida 5/03/14.

    El Sr. Juez interviniente consideró que al no acreditarse directamente el momento de la denuncia de la accionada a su aseguradora, cabía presumir que lo había hecho dentro del plazo de 3 días, razón por la cual, el plazo se habría extendido al 27/1/14,

    razón por la cual la CD remitida el 28/2/14 lo fue en modo extemporáneo; dijo que la citada en garantía no ha cumplido con la Fecha de firma: 01/03/2023

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    carga que le imponía el art. 56 de la Ley de Seguros, conforme al cual “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

    La empresa de seguros dijo que tomó

    conocimiento del accidente con la denuncia de siniestro -que no fue acompañada y se declaró negligente la pericial contable que procuraba constatarla - y su apoderado en la causa penal se presentó el 28/2/14

    procediendo a librar la comunicación a su asegurado el mismo día; el informe en el cual basa su exclusión se encontraba allí agregado desde el 13/02/14.

    Se ha dicho, con razón, que el pronunciamiento del asegurador en el plazo legal es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegurado. Su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía y un impedimento para alegar la defensa de no seguro, aun cuando resulte justificada (conf. CNCiv., S.C., 25-6-87, LL, 1988-A, 247, íd.

    10-10-95, "G., H.c.I.S. de Seguros Generales" esta Sala, mis votos en autos “Schernetzky c/ Vives s/

    daños y perjuicios” del 30-06-2017, “G., W.R. c/ Eguis Luis y ot. s/ daños y perjuicios” del 04-07- 2017, entre otros).

    En este sentido, afirma R.S. que "hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional, que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal; que por añadidura,

    informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que reviste el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión contraria del asegurador, ya que si es errónea, tendrá la facultad de ejercer su derecho a réplica y verá

    facilitada una vía de negociación, o si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su situación contractual quedaría definida. De lo contrario, el debate sólo podría dilucidarse por vía judicial, lo cual importaría un antifuncional estímulo a la litigiosidad" (conf. autor citado "Imposibilidad de hecho sin culpa o Fecha de firma: 01/03/2023

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    cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador",

    LLC 2008 (diciembre), 1231 RCyS 2009II, 39, esta Sala mi voto en “Oviedo c/Ceballos s/ ds. y ps.” del 07-08-2019, entre otros).

    Dado que no se ha acompañado la denuncia del asegurado y siguiendo el mismo criterio empleado por el sentenciante,

    dado que el accidente fue un día viernes y lo dispuesto por el art. 158

    de la ley 17.418 opera en beneficio del asegurado, el plazo contado en días hábiles para hacer la denuncia, debió concluir el 29/2/14, razón por la cual la presentación en la causa penal el 28/2/14 y la remisión de la CD el mismo día – aunque fuera recibida el 5/3/15 – resultó

    remitido en plazo oportuno ( art. 56 de la ley 17.418 ).

    Sentado ello, cabe analizar ahora la alegada “culpa grave” que la citada en garantía imputó a la conductora del auto asegurado, Sra. A..

    No se encuentra controvertido que la mencionada finalmente conducía la camioneta Renault, modelo Kangoo, dominio MAB-470 con un índice de alcohol en sangre de 1,56 gr/l (ver pericia toxicológica obrante a fs. 310 de la causa penal “A E s/ homicidio culposo).

    Sobre...

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