Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Abril de 2021, expediente CIV 109919/2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

109919/2009

  1. P.

  1. Y OTROS c/ S. M. E. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, de abril de 2021. PO

    Vistos y considerando I.V. la causa a la S. en virtud del recurso de

    revocatoria in extremis interpuesto por la citada en garantía contra la

    resolución de la sala de fs.1196.

  2. El recurso previsto en el artículo 238 del Código

    Procesal procede únicamente respecto de las providencias simples o

    de mero trámite dictadas por el presidente de la S. (conf. doctrina

    del art. 273 del citado código), por lo que resulta en principio

    inadmisible cuando se cuestiona a través del mismo resoluciones

    interlocutorias como la de fs. 438/442, pues mediante su dictado el

    Tribunal agota su jurisdicción (conf. esta S., R. 27.255 del

    11/12/1986, R. 30.519 del 04/11/1987, R. 126.458 del 19/03/1993, R.

    181.643 del 14/11/1995, R. 299.100 del 04/08/2000, R. 322.200 del

    11/05/2001 y R. 432.038 del 08/07/2005, entre muchos otros).

    No escapa al análisis que aquí se efectúa que, fuera de las

    formas tradicionales de la revocatoria contemplada la norma citada, se

    ha configurado una variante de ese remedio pergeñada como último

    recurso frente a casos sumamente excepcionales, a través del

    denominado recurso de reposición “in extremis”, que pretorianamente

    ha sido considerado oponible incluso respecto de las resoluciones

    interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

    Sin embargo, su procedencia debe analizarse con criterio

    restrictivo y se la considera circunscripta a los supuestos en los que se

    verifica la posible consumación de una grave y notoria injusticia,

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    derivada de un yerro judicial, o bien, cuando resulta insuficiente el

    recurso de aclaratoria en tanto atañe a meros errores materiales e

    impide alterar la sustancia de la decisión, ante la imposibilidad de

    toda otra reparación ulterior, por ser inviable acudir a otra vía procesal

    (conf. CSJN, fallos 295:753).

    En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de

    suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia

    resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, se

    aprecia que en la especie, no concurren los extremos que autoricen la

    procedencia de la reposición respecto de lo resuelto oportunamente

    por el Tribunal.

    Ello es...

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