Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 26 de Septiembre de 2014, expediente CIV 040478/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de septiembre de 2014.- MS AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 1617/1618, apela a fs. 1630/31 el Sr. H V N M P, expresando agravios a fs. 1644/1728 (ratificados a fs.

1730), los que fueran contestados a fs. 1738/1743 por la Sra. Curadora; a fs. 1745/1768 por los denunciantes y a fs. 1846/1847 por la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

Asimismo, contra el pronunciamiento de fs. 2035/2036, apela a fs. 2046-2055 el presunto insano, expresando agravios a fs.

2059/2069, siendo contestados por la Sra. Curadora a fs. 2072/2073; por los denunciantes a fs. 2074/2085, y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 2106/2108.

En cuanto al primer recurso, se agravia básicamente el recurrente por la declaración de insania decretada, la antigüedad de ese estado indicada y en cuanto se designa curadora definitiva a quien reviste la calidad de provisional.

Sostiene que la sentencia es nula por carecer de motivación legal suficiente y por haber omitido resolver a partir de cuando debe computarse la retroactividad de la enfermedad que se declara del Sr.

P..

Objeta el análisis probatorio realizado.

Refiere que la sentencia en crisis resulta contradictoria con la dictada en el año 1999 en el proceso de inhabilitación por la “a-quo”

-confirmada por esta S. en el año 2001- .

Disiente con las conclusiones y consideraciones del informe pericial, y con la operatoria técnica, metodológica y médico legal en que se desarrolló la entrevista evaluatoria. Solicita se elimine a una de las expertas de la lista de peritos para designaciones de naturaleza como el presente.

Señala no haberse considerado los certificados médicos, las historias clínicas, ni que al 6 de noviembre de 2004 el médico psiquiatra Dr. M G menciona que P se encuentra lúcido, estable, bien orientado en tiempo y espacio presentando un leve deterioro a nivel cognitivo acorde con su edad.

Expone no haberse considerado las actuaciones notariales que referencia ni los recibos que firmaran los hijos al causante como Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA consecuencia de sumas percibidas. Alega haberse vulnerado el principio de la sana crítica sustituyéndose el criterio del juez por el de un perito.

Cuestiona asimismo la confirmación de la curadora provisoria en definitiva sosteniendo una ineficiente y parcial actuación.

Expresa que el Sr. P no tiene a la fecha ningún bien a su nombre del que pueda disponer por actos entre vivos, por lo que su patrimonio, en contra de lo que dice la sentencia, no corre ningún peligro ni puede generar controversia alguna entre sus hijos. Sostiene que la persona adecuada para ser curadora es la hija del causante requiriendo -subsidiariamente- la designación de un abogado idóneo.

Corridos los traslados correspondientes, son contestados a fs. 1738/1743 por la Sra. Curadora y a fs. 1745/1768 por los denunciantes, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad, solicitando se confirme el decisorio recurrido.

A fs. 1846/1847 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien solicita -previo a expedirse respecto del recurso en trato- se efectúe una revisación interdisciplinaria en la que se requiera a los profesionales designados, se expidan sobre el estado de salud actual del Sr. P y la incidencia que la enfermedad que padece tiene en su vida de relación especificando, en su caso, la capacidad residual funcional que presenta para administrar sus bienes y dirigir su persona.

Realizado el informe correspondiente y corrida la vista del caso, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara emite su dictamen solicitando a fs. 1992/1994 se confirme el pronunciamiento recurrido.

A fs. 1999 la Sala requiere a la jueza de grado se expida en los términos dispuestos por el art. 42 de la ley 26.657.

A fs. 2035/36 la “a-quo” dicta el pronunciamiento pertinente manteniendo los términos de la sentencia dictada a fs. 1617/1618 en cuanto declara la incapacidad del causante de conformidad con lo normado por el art. 141 del Código Civil. Señala -también- en mérito al art. 152 ter del Código Civil, que el causante no puede testar, sufragar, contraer matrimonio, contratar ni realizar actos que importen la disposición o administración de sus bienes o haberes previsionales.

Dicha sentencia es apelada a fs. 2046 por la actuación letrada del causante quien mantiene igual lineamiento a fs. 2055.

Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En su memorial alude -en primer término- a la existencia de un error al haberse dispuesto la elevación en consulta de los obrados por cuanto al existir un recurso pendiente de resolver ello no sería procedente (cfr. art. 633 del Código Civil).

Se agravia, por cuanto se han mantenido los términos establecidos en la sentencia de fs. 1617/1618, omitiéndose pronunciar respecto a la retroactividad del estado de insania.

Por lo demás, reitera y reproduce los agravios anteriormente expuestos. Sin perjuicio de ello sostiene que el trastorno mental orgánico del causante determina en menoscabo de su capacidad que lo hace encuadrable en las previsiones del inc. 2° del art. 152 bis del Código Civil.

Solicita ser entrevistado por el Tribunal.

A fs. 2072/2073, contesta el memorial la Sra. Curadora, haciendo lo propio a fs. 2074/2085 los denunciantes quienes requieren el rechazo de los agravios expuestos.

A fs. 2102, el Tribunal dispone concurrir al lugar de residencia del causante “Residencia Arenales” con la finalidad de entrevistarlo (cfr. fs. 2068 vta., y art. 633 del Código Procesal). Dicho acto se concretó en los términos que emergen del acta labrada a fs. 2104.

A fs. 2106/2108, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara emite su dictamen requiriendo se desestimen los agravios y se confirme el decisorio de fs. 2035/2036.

Así trabada la cuestión y dada íntima relación existente entre los recursos en análisis, razones de adecuado orden metodológico conllevan a considerarlos en forma conjunta.

Consideración preliminar E.S. ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).

Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Siguiendo dicha línea argumental no podemos obviar que en la parte final de la resolución de fs. 2035/2036 se dispone la elevación de los autos en consulta.

Ahora bien, el juego armónico de los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal impone la elevación en consulta cuando la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no ha sido apelada, encontrando su razón de ser en que lo decidido acarrea la restricción en la capacidad del causante.

En efecto, la elevación en consulta prevista por el art. 253 bis del Código Procesal no es un recurso, tampoco es una apelación en el interés de la ley, sino que se trata del establecimiento de un deber, a cargo de la Alzada, de reexaminar oficiosamente la sentencia en el proceso de marras para asegurar su legalidad verificando la observancia de las formalidades esenciales de validez del proceso y la justicia de lo decidido, que hasta entonces sólo tiene carácter provisional y sujeto a integración por el "ad quem".

En el caso, encontrándose apelada por el presunto insano la sentencia que declara su incapacidad, no se configura el presupuesto de viabilidad contemplado en el art. 253 bis citado.

En tal contexto, motivándose la intervención del Tribunal en la consideración de los recursos articulados, cabe dejar sin efecto la elevación en consulta “otrora” dispuesta a fs. 2036 (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).

Aclarado ello, dispone el art. 277 del CPCC que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia...

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