Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 047668/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de abril de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra los pronunciamientos de fs. 127/128 y 161/164, apela la ejecutada “Transporte DAP S.A.” quien expresa agravios a fs.

    168/177, cuyo traslado fue contestado a fs. 179/189. A fs. 199/200 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

    Se queja de lo decidido por la juez de grado en cuanto desestima la excepción de incompetencia interpuesta, decide las restantes cuestiones, entre las que se cuentan su planteo de inconstitucionalidad, de nulidad e inhabilidad de título.

  2. Recurso interpuesto contra la resolución de fs. 127/128:

    1. La ejecutada invocó la aplicación de las disposiciones de la ley 24.240 (t.o. por ley 26.361) para cuestionar la competencia del fuero Nacional en lo Civil de esta Ciudad.

      Empero, se advierte que a los efectos de aplicar –sin más-

      las disposiciones de ese estatuto particular no se ha acreditado “prima facie” que la sociedad accionante sea un proveedor de servicios financieros, o que la ejecutada sea destinataria final en una relación de consumo, o hubiera estado expuesta a ella (arg. arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la ley 24.240). Por lo demás, no puede soslayarse que los antecedentes jurisprudenciales que se mencionan en el memorial de agravios se refieren en general a entidades financieras mutuantes.

      De modo tal que conforme lo entiende este Tribunal para este caso “sub examen”, no se verifica una relación de consumo entre ejecutante y ejecutada que permita la aplicación las disposiciones contenidas en la ley 24.240 de Protección de los Consumidores y Usuarios, debiendo así desestimarse los agravios en este aspecto.

    2. Sentado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1 del Código Procesal dispone expresamente que la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales podrá ser prorrogada de conformidad de partes y el artículo 2 del mismo cuerpo legal determina que la prórroga se operará si surgiere del convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan expresamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

      Las reglas generales de competencia son establecidas en el artículo 5 del ritual, pero no son inmutables, dado que es posible la Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA prórroga. Significa que los litigantes tienen la facultad, respecto de determinada pretensión, de atribuir competencia a un órgano judicial que legalmente carece de ella. Es decir, las partes pueden, mediante prórroga expresa o tácita, someter el proceso al conocimiento de un juez, que por aplicación de esas normas, está desprovisto de competencia, a condición que la prórroga no afecte el orden público. La prórroga puede referirse a la competencia en razón del territorio, pero el artículo 1 sólo la autoriza a asuntos exclusivamente patrimoniales (conf. Highton-Aréan, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, págs. 13, 206...

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