Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Agosto de 2018, expediente CIV 063282/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE.Nº JUZGADO Nº

PERUCHENA, H.J. C/ CANTERAS POMPEYA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

.

ACUERDO: 50/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PERUCHENA, H.J. C/ CANTERAS POMPEYA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., CASTRO y GUISADO.

El doctor P.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a las empresas “Canteras Pompeya S.A.”

    y “Transportes El Solar S.A.” y a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” y “Federación Patronal Seguros S.A.” –estas últimas conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 155.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. A fs.

    411/416, 418/422, 427/429 expresaron agravios la actora y las emplazadas “Federación Patronal Seguros S.A.”, “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” y “Canteras Pompeya S.A.”, respectivamente. Asimismo, a fs. 424/425, 432/434, 436/37 y 439/441 lucen las contestaciones de los traslados respectivos.

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12841889#213892674#20180821084151044

  2. En primer término, razones de orden metodológico me llevan a examinar la queja de la accionada Canteras Pompeya S.A. y su aseguradora en cuanto cuestionan la responsabilidad que la juzgadora les atribuye en el evento dañoso de que se trata.

    Por de pronto, cabe señalar que dada la época de ocurrencia del siniestro, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deben ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.: art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994), tal como fuera encuadrado en el decisorio recurrido.

    En la especie, no está en discusión la colisión que da origen al presente pleito,, por cuanto –más allá de la mecánica- lo cierto es que está reconocido que el actor circulaba con su bicicleta por la avda. E. y que también lo hacía, en el mismo sentido, el camión con acoplado de la accionada quién al llegar a la intersección con la calle A.B., del Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires , hizo un giro a la derecha para introducirse en la última de las vías mencionadas, chocando a la bicicleta –que circulaba a la derecha del camión- con el lateral derecho del acoplado.

    Más allá de las distintas versiones proporcionadas por las partes acerca de la mecánica del choque, lo...

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