Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 097658/2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 97.658/10. “P., H. E. c/ Puerto Palmas SA y otro s/ resolución de contrato”. Juzgado N° 79.-

Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P., H.

E. c/ Puerto Palmas SA y otro s/ resolución de contrato”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 410/414 vta., se alzan las demandadas, quienes expresan agravios a fs. 444/447. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 449/450 por el actor. Con el consentimiento del auto de fs. 455 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a la codemandada B. y Asociados Sociedad Anónima. Asimismo, declaró abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad, atento al reconocimiento de la imputación de los pagos efectuado en la audiencia preliminar. Y por último, hizo lugar a la demanda entablada por H.E.P., condenando a las demandadas “Puerto Palmas Sociedad Anónima” y “B. y Asociados Sociedad Anónima” al pago de la suma de dólares estadounidenses treinta y nueve mil ciento veintidós con treinta y tres centavos (U$S 39.122,33.-), con mas sus intereses que se calcularán a la tasa Libor más cuatro por ciento (Libor + 4%) desde el catorce de abril de dos mil nueve , dentro del plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriada la presente.

    (Ver fs. 410/414 vta.).

  2. Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., marzo 22 de 2005, expte. 40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos “P., C.R. y otros c/ Coronel Vega, C.J. y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. Nº 75.058/2000 -).

    Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada...

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