Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 017148/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

17148/2023

P., G. DEL

  1. Y OTROS c/ S. F., P.C.s. POR

    VIOLENCIA FAMILIAR

    Buenos Aires, 02 de agosto de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. El señor P. C. S. F. interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el 20 de marzo de 2023.

    Allí, el juez de primera instancia decidió (i) prohibir el ingreso y el acercamiento del denunciado a menos de 300 metros a la redonda del domicilio sito en la calle G.6., T.1., piso 12°, departamento "2" del barrio de Almagro de esta ciudad, y dentro del mismo radio, el acercamiento y todo contacto respecto de la señora G. del

  3. P. y de las menores edad A. L. y G. S. S. P.

    -de 15 y 12 años de edad, respectivamente-, en cualquier lugar donde se encuentren; (ii) hacer saber que la medida importa la prohibición de contacto telefónico de cualquier tipo, vía correo electrónico, por medio de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique una intromisión injustificada en relación a la denunciante y de las adolescentes; además, que deberá cesar en los actos de intimidación y perturbación que directa o indirectamente realice respecto de todas las nombradas; y (iii) prohibirle acceder a las plataformas, redes sociales, servicios de mensajería o internet que le pertenezcan a todas las personas antes nombradas, así como publicar, difundir o exponer por cualquier medio (gráfico, digital,

    Internet, portales de cualquier tipo y redes sociales) información,

    imágenes o videos con relación dichas personas, ya sea a teléfonos fijos, y/o celulares, el envío de mensajes de texto, whatsapp, y/o correo electrónico, facebook y/u otras redes sociales.

    Luego, fijó la vigencia de la medida (i) hasta nueva orden judicial en contrario con relación a la señora P.; y (ii) hasta tanto obre en el expediente el informe de intervención del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dictamine el señor Defensor de Menores y se provea al respecto, en relación a las adolescentes A. L. y G. S. S. P..

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    El recurso fue fundado el 3 de marzo de 2023, cuyo traslado ordenado el 10 de ese mes y año, no mereció contestación.

    La cuestión se integra con cuatro dictámenes de la Defensora de Menores de Cámara, presentados el 21 de abril, 24 de mayo, 7 de junio y 11 de julio, este último junto con un informe final -elaborado el 7 de julio- por el equipo interdisciplinario de la defensoría, con base a lo cual propicia la confirmación del pronunciamiento apelado.

  4. De las constancias del sistema informático surge que las actuaciones fueron iniciadas a raíz de denuncia efectuada por la señora P., el 20 de marzo de 2023 ante la Oficina de Violencia Doméstica -en adelante, OVD- bajo legajo nº2349/2023

    -incorporado en la misma fecha en el expediente- donde surge que los hechos denunciados ocurrieron el 15 de marzo de 2023;

    asimismo, el equipo de profesionales intervinientes valoró la situación como de riesgo psicofísico alto para la denunciante y las adolescentes.

    A su vez, allí se advirtió imprescindible el acotamiento de la realidad planteada, evitando cualquier tipo de contacto entre las partes, con el propósito de preservar la integridad de la denunciante y sus hijas, y evitar una eventual escalada hostil; se consideró la urgente instrumentación de una cuota alimentaria que contemple las necesidades habitacionales y educativas, alimenticias de las adolescentes, privilegiando el no contacto entre las partes.

    Asimismo, se hizo hincapie en la continuidad de los tratamientos de ambas partes y de las adolescentes, considerándose importante contar con informes psicodiagnósticos respectivos y se estimó

    imprescindible una evaluación psicológica-psiquiátrica del denunciado en centro especializado en adicciones, a fin de determinar un diagnóstico, pronóstico y tratamiento.

    Por último, solicitó que se de intervención al Consejo de Derecho de Niñas, Niños y Adolescente, en función de la realización de un seguimiento respecto de la situación de las menores de edad.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

  5. Los agravios del denunciado se centran en la prohibición de contacto con sus hijas y en que se fijó un plazo indefinido para el cese de la medida, cuando ello afecta la relación paterno filial y el derecho de sus hijas a comunicarse con su progenitor.

    Alude que la resolución carece de fundamento razonable y que no se evaluó de forma pertinente los hechos denunciados, respecto de los cuales da su propia versión a lo largo del escrito, discurriendo también sobre la vida y la historia familiar.

    En lo que al caso importa, reconoce que dos veces le arrojó un vaso con agua fría a su hija A. para calmarla; afirmando,

    que recién logró ese cometido con el segundo vaso, aunque ella continuó con llantos. En ese lineamiento, también manifestó que ya hace más de 2 años que dejó de llamar a sus hijas bajo epítetos como “lady cacon” y “lady garca” -a A.- y “vedentonga” -a G.- y que pidió perdón por sus palabras hirientes. Además, reconoce que tendría que haber dejado la casa en común mucho tiempo atrás.

    Sostiene -y no por eso justifica- que habrá insultado a sus hijas después de pedirle -tres o cuatro veces- que por favor laven los platos.

    Refiere que sus hijas hasta el 15 de marzo dormían bien y no estaban tristes, aunque sí afectadas, por las constantes e intensas discusiones de sus progenitores.

    Por otro lado, destaca que nunca ejerció ningún tipo de violencia física, psíquica o moral hacia la integridad de la señora P.

    y de sus hijas, por lo que es nula la posibilidad que se reitere un episodio de esas características.

    Dedica parte del memorial a describir la salud psíquica de la señora P. y postula que sus gritos -que no justifica-

    son una reacción a la extremada agresividad de la denunciante.

    Explica que ella se irritaba por cualquier motivo y lo provocaba hasta que él se enojaba y ahí recién ella se calmaba.

    Culmina, indicando que la denuncia tiene como fin evitar que él participe de la fiesta de cumpleaños de 15 de A. que se celebra el 22 de abril de 2023.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

  6. En lo que concierne a la medida decretada en relación a las adolescentes, que es aquello sobre lo que gravita la apelación, se resalta que el único criterio que debe regir para resolver los casos en los que se encuentran involucradas personas menores de edad es su interés superior (artículos 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

    Se trata de una directriz básica de toda legislación en torno de su protección que se ha incorporado tanto en las constituciones de las naciones del mundo como en los tratados y convenciones internacionales y se impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores de edad.

    Recuérdese que dicha Convención “orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos” (CSJN, Fallos:318:1269),

    como así también que la Corte tiene establecido que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Ley Suprema)” (CSJN, Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).

    Es que, frente a cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños, niñas y adolescentes tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el caso.

    Toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para la protección de las menores de edad involucradas, en este caso, de A. y G., de 15 y 12 años de edad,

    respectivamente.

  7. Bajo tal óptica, se anticipa que este tribunal coincide con el criterio propiciado por la señora Defensora de Menores de Cámara en cuanto afirma que el interés superior de las adolescentes (artículo 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño) aconseja confirmar lo decidido, sobre lo cual -además- este Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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