Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 024012713/2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012713/2006 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 24012713/2006, caratulado: “., G.T. y otros c/Pcia.

de Buenos Aires (Direc. G.. de Cultura y Educación y otro s/Daños y perjuicios”,

vuelto al acuerdo para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios

interpuestos a fs. 735/753 y 754/768, contra la sentencia definitiva dictada a fs.

716/732.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La sentencia de este Tribunal rechazó el recurso de

apelación interpuesto por el representante de la codemandada Dirección General de

Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a fs. 676 y, en consecuencia,

confirmó la sentencia de fs. 634/672, con costas a la recurrente vencida.

En dicho pronunciamiento la jueza de la instancia de grado

rechazó la excepción de falta de legitimación activa planteada por el apoderado de la

Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires e hizo

lugar a la demanda interpuesta.

De esta manera, condenó a los demandados en forma

concurrente en un 50% a cada uno a abonar: 1) a favor de G. T.P.: a) daño moral:

$1.000.000; b) tratamiento terapéutico: $216.000 y; c) incapacidad sobreviniente:

$5.656.209,72; 2) a favor de M.O.P.: a) daño moral: $1.500.000; b)

tratamiento terapéutico: $144.000 y; c) incapacidad sobreviniente: $1.958.720,91; 3) a

favor de M. V.S.C.: a) daño moral: $3.000.000; b) tratamiento terapéutico: $360.000;

  1. incapacidad sobreviniente: $4.473.437; y d) pérdida de chance: $262.330,16. Ello

    con más sus intereses, de conformidad con los términos de los considerandos 9no.) y

    10mo.) de la resolución.

    2do.) a. Contra la sentencia de este Tribunal, los apoderados de

    los codemandados Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina– y Pcia. de Buenos

    Aires (Dirección General de Cultura y Educación) interpusieron recurso extraordinario

    federal (fs. 735/753 y 754/768, respectivamente).

  2. La primera alega que toda vez que nos encontramos frente a

    una obligación concurrente, donde uno de los codemandados inició el camino

    impugnatorio, el presente recurso interpuesto debe ser considerado como una especie

    de “apelación adherente” en cuyo marco su mandante se adhiere a la etapa recursiva

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012713/2006 – S.I.–.S.. 1

    promovida por la parte que también tiene interés en el litigio; motivo por el cual el

    presente recurso resulta a todas luces procedente.

    Refiere que se encuentra afectado el derecho de propiedad y que

    existe gravedad institucional, ya que de quedar firme la sentencia apelada se les daría

    la potestad a los jueces de una interpretación libre del proceso judicial. También señala

    que se afecta el derecho ante la ley, la legalidad y que la sentencia es arbitraria.

    Manifiesta que de las pruebas producidas resulta evidente que en

    el hecho dañoso no hubo ninguna participación de algún integrante de la Prefectura

    Naval Argentina; no estando al alcance de la institución prever y evitar el perjuicio

    que un tercero causó. Que tratar de responsabilizar a su representada, conllevaría el

    peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no

    USO OFICIAL

    pueda evitar por la insuficiencia de medios, generando una suerte de responsabilidad

    irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de

    asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces

    inadmisible.

  3. La DGCE indica que la sentencia omitió el tratamiento de

    cuestiones sustanciales planteadas por el recurrente, pues ello se traduce en la falta de

    fundamentación adecuada del pronunciamiento con la consiguiente afectación de los

    derechos de defensa en juicio y del debido proceso.

    Hace referencia en que la sentencia impugnada se sustenta, en

    rigor, en afirmaciones meramente dogmáticas que le dan al fallo un fundamento solo

    aparente que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Que ello es así, toda vez

    que no precisa en qué medida la tragedia pudo ser evitada si se hubiese observado el

    supuesto comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir en

    orden a la previsibilidad de sus consecuencias.

    Aclara que corresponde hacer excepción a la regla de la

    irrevisibilidad de las cuestiones de derecho común y procesal cuando –como en el

    caso– la sentencia resulta arbitraria y, asimismo, se aparta abiertamente y sin

    fundamento alguno de la solución normativa que rige el caso.

    3ro.) Ambos recursos fueron debidamente sustanciados y la

    parte actora contestó los traslados conferidos (fs. 771/779 y 781/789).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012713/2006 – S.I.–.S.. 1

    4to.) En primer lugar, cabe señalar que el recurso interpuesto

    por el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) resulta improcedente, toda vez

    que la sentencia de primera instancia quedó firme a su respecto por no haber sido

    apelada en la oportunidad procesal oportuna.

    De este modo, la parte no solo incumplió con el debido

    mantenimiento de la cuestión federal en cada instancia que atraviesa el proceso

    (Fallos: 320:732; 321:1655; 321:2098; 324:667, entre muchos otros), sino que por

    conducto de la presente vía recursiva se intenta ordinarizar una instancia de revisión

    que, por definición, es excepcional. Por lo que habiendo operado la cosa juzgada para

    dicha parte, se impone la inadmisibilidad de su recurso.

    A todo evento, no se trata de un supuesto de cuestión federal...

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