Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Diciembre de 2022, expediente FBB 024012713/2006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012713/2006/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 27 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 24012713/2006/CA1, caratulado: “P., G. T. y otros

c/Pcia. de Buenos Aires (Direc. G.. de Cultura y Educación y otro s/Daños y

perjuicios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación deducido a fs. 676, contra la sentencia definitiva de fs.

634/672.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Los abogados E.H de R. y N. H. C., como apoderados de

G.T.P. y de M.V.S.C. –ésta por derecho propio y en representación de su hijo M.O.P.

(a esa fecha menor de edad)–, promovieron demanda contra la Dirección General de

Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires (en adelante “DGCE”) y contra

el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) por la suma de $1.150.509,80 o lo

que en más o en menos resulte de las pruebas a producir y sus intereses, por los daños

y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hermano e hijo respectivamente,

F.A.P.

Relataron que el nombrado, de 16 años de edad, fue víctima

mortal de R.J.S. el 28 de septiembre de 2004 en el establecimiento educativo “Islas

Malvinas” de la ciudad de Carmen de Patagones, donde ambos eran alumnos y se

encontraban cursando el 1º año “B” polimodal del turno mañana.

Respecto al hecho, indicaron que luego del izamiento de la

bandera, S. se colocó al frente del aula, desenfundó un arma y disparó

indiscriminadamente contra sus compañeros, quitándoles la vida a otros dos menores e

hiriendo a cinco compañeros más.

Destacaron que la vida de la familia P., integrada por M.S.C.

(madre), T.O.P. (padre) y G.T. y M.O.P. (hermanos mayores), ha trastornado su

psiquis desde lo emocional, moral y patrimonial. Aducen que los padres no han podido

superar la pérdida de F., al punto de desencadenar su divorcio y que los

hermanos no pueden recobrar la paz, perdiendo sus padres la posibilidad de orientarlos

y contenerlos con su separación.

Fundaron su pretensión contra la DGCE, esencialmente, en la

responsabilidad objetiva que emerge de lo dispuesto por el art. 1117 del Código Civil

vigente al momento del hecho y, respecto a la responsabilidad del Estado Nacional

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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(Prefectura Naval Argentina) –propietaria del arma con que se efectuaron los

disparos–, en los arts. 1112 y 1113 de citado código de fondo.

2do.) La jueza de la instancia de grado rechazó la excepción de

falta de legitimación activa planteada por el apoderado de la Dirección General de

Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires e hizo lugar a la demanda

interpuesta.

De esta manera, condenó a los demandados en forma

concurrente en un 50% a cada uno a abonar: 1) a favor de G.T.P.: a) daño moral:

$1.000.000; b) tratamiento terapéutico: $216.000 y; c) incapacidad sobreviniente:

$5.656.209,72; 2) a favor de M.O.P.: a) daño moral: $1.500.000; b) tratamiento

USO OFICIAL

terapéutico: $144.000 y; c) incapacidad sobreviniente: $1.958.720,91; 3) a favor de

M.V.S.C.: a) daño moral: $3.000.000; b) tratamiento terapéutico: $360.000; c)

incapacidad sobreviniente: $4.473.437; y d) pérdida de chance: $262.330,16. Ello con

más los intereses correspondientes, de conformidad con los términos de los

considerandos 9no.) y 10mo.) de la resolución.

Impuso las costas a las demandadas sustancialmente vencidas en

un 50% a cada una y difirió la regulación de los honorarios profesionales

intervinientes.

Para así decidir, entendió que en el caso no se configuró un

supuesto de caso fortuito y que el evento dañoso en el establecimiento educativo

resultaba previsible y evitable para la institución.

En lo que atañe a la responsabilidad de la DGCE señaló, en

síntesis, que la escuela contaba con elementos suficientes como para haber tomado

medidas preventivas frente a los indicios de gravedad que mostraba la conducta del

alumno S. y que a ello debe adicionarse la falta de control adecuado por parte del

personal de la escuela al momento del hecho.

Por otra parte, en punto a la responsabilidad del Estado

Nacional, consideró que si bien el S.R.S. tenía la obligación de conservar el

arma reglamentaria como parte del servicio de seguridad que debía llevar a cabo, con

su comportamiento negligente en su guardia y custodia, al dejarla depositada en su

vivienda en un lugar de fácil acceso sin las más elementales medidas de seguridad, en

condiciones de ser utilizada y violando la normativa aplicable (DISPER N° 01/03

Fecha de firma: 27/12/2022

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Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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O.D. y NUCOM publicación RI.7015, punto 1521), introdujo la causa

eficiente del desenlace dañoso al permitir que fuera apoderada con facilidad por su

hijo de 15 años de edad y que horas más tarde se desencadenara el trágico suceso que

culminara con la vida del menor F.A.P.

3ro.) Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a fs. 676,

quien fundó su recurso a fs. 680/695.

En primer lugar, se agravia de que la jueza no haya encontrado

configurado el caso fortuito, lo que eximiría de responsabilidad a su parte.

Refiere que las supuestas señales que se toman como indicios

USO OFICIAL

respecto a la problemática de S. no resultan idóneas para responsabilizar a la DGCE.

Que no era obligatorio un gabinete psicológico en el ámbito escolar, sino que lo que

existía era un Equipo de Orientación Escolar (EOE) que no estaba integrado por

ningún licenciado en psicología que pudiera abordar –conforme a las incumbencias

profesionales– un tema psicológico.

Destaca que la declaración del padre de J. en la que se funda la

jueza es posterior al hecho luctuoso del 28 de septiembre de 2004 y ello no es

irrelevante, toda vez que a posteriori empiezan a tomar resignificación los obrares y

omisiones del autor del hecho. Señala que es probable que en una población pequeña,

el alumnado y sus progenitores depositen en la comunidad educativa determinadas

expectativas, esperando respuestas a inquietudes que exceden sus incumbencias, pero

que en modo alguno la ausencia de esa respuesta genera responsabilidad.

Hace hincapié en que resulta irrelevante que se sostenga que el

padre del entonces menor J. S. estaba preocupado por las conductas de su hijo y lo

puso en conocimiento de la institución educativa, si la misma contaba con un equipo

de orientación escolar no integrado por profesionales de la salud. Que no puede

razonablemente exigirse una conducta de prevención a la institución educativa cuando

ni el padre ni la madre del menor la tuvieron.

Indica que carece de fundamentación la situación respecto al

ingreso de alumnos con elementos peligrosos si no se describen cuáles debieron ser las

medidas preventivas a tomar.

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Remarca que la ausencia de un adulto responsable en un

estrecho margen de 5 minutos no puede considerarse determinante para tenerlo como

concausa del evento trágico.

En punto a la configuración del caso fortuito, el apelante

sostiene que la jueza no cita ni describe, menos demuestra, cuáles son los hechos que

la DGCE debió realizar para prevenir o evitar el siniestro, pues no identifica la regla

de la que derivaría el deber omitido o la violación legal como presupuesto de la

responsabilidad de su mandante, ya que no puede fundarse en indicios de hechos que

son posteriores al evento dañoso.

Añade que la utilización de un arma de fuego torna inevitable el

USO OFICIAL

suceso de marras, por lo que para que pueda responsabilizarse a la DGCE resulta

necesario precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso

hecho pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada.

Que resulta erróneamente aplicado el derecho y apreciados los

hechos en cuanto describe a la “Masacre de C. de Patagones” como un suceso

previsible y evitable de parte de su mandante. Ni siquiera la presencia de un adulto

hubiera podido evitarla, si se mide ello con la vara de la sana crítica.

Por otra parte, se agravia del porcentaje de responsabilidad que

se le atribuye en la sentencia.

Expresa que de las pruebas colectadas en autos resulta que el

daño fue causado por un arma de fuego que es de propiedad del Estado Nacional, que

la misma se encontraba bajo la guarda de un dependiente del mismo, en un lugar sin

las más elementales medidas de seguridad y además estaba cargada.

Con respecto al daño moral, señala que no existe en el

pronunciamiento mención a pautas concretas adoptadas como referencia al presente

rubro, que hagan referencia a las conductas que habrían mostrado los accionantes por

las secuelas del hecho, cuestionándose el importe condenado destinado a reparar el

daño moral que se otorga a los accionantes.

En cuanto al daño patrimonial refiere que la a quo dejó de lado

las impugnaciones sin fundamentar debidamente su decisión y en consecuencia

transforma a la sentencia en una resolución arbitraria. Y sobre la pérdida de chance no

existen pruebas que permitan tener por acreditado el daño. Que eventualmente resulta

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Poder...

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