Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2018, expediente CIV 071828/1994/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 71828/1994 – P. G. s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, de junio de 2018.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 336/6 vuelta, en virtud de la cual se resolvió una cuestión vinculada a la clasificación de trabajos efectuados por la letrada M.C.T. y, -entre otras cosas-, se tomó como base regulatoria la estimada por la citada profesional, fue recurrida por la coheredera A.A., quien expuso sus quejas a fojas 337/42, las que merecieron respuesta a fojas 346/9 vuelta.

Cuestiona la recurrente la decisión de grado e insiste con su postura vinculada al hecho que la profesional carecería de derecho a reclamar honorarios y reitera, asimismo, los argumentos esgrimidos oportunamente, en punto a que no habría bienes del causante sujetos a transmisión en el sucesorio, no habría denuncia de activos y tampoco contrato entre la letrada y la apelante y, a todo evento, que no habría actuación de beneficio común.

Ante todo es del caso puntualizar en relación al pedido de nulidad de la resolución apelada, -que también es introducido la recurrente en su escrito de queja-, que queda fuera del objeto del recurso de nulidad la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error “in iudicando”-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los supuestos defectos que atañen a su validez formal (Cfr. CNCiv., S.A., in re “V.L.N. c/GonzalezR.R. y otro s/sumario” del 16-02-94).

En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13002683#210051268#20180627114854793 descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4, 163 y 253 del Código Procesal), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Cfr. C.. Sala I, “B. de C.N.E. c/KoufatiS.E. s/desalojo” del 6-05-94).

Así las cosas, preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la...

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