Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 076938/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76938/2022

P., G.M.c.R., E. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - FAMILIA

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2022.- JC/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones. T. presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Vienen a esta alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 28 de octubre próximo pasado, concedido en relación el día 2 del corriente mes y año, contra la resolución judicial dictada el 24 de octubre de 2022.

    Mediante dicha decisión, la Sra. Juez “a quo” resolvió

    declararse incompetente para entender en estos actuados,

    remitiéndolos al Centro de Informática Judicial, a los fines de su readjudicación a la Cámara Nacional del Trabajo, para su sorteo a un juzgado de competencia laboral.

    Se agravia la actora –en prieta síntesis de sus argumentos– y sostiene que la demanda se ha interpuesto a efectos de proteger el honor, la intimidad e imagen de la actora y que la demanda debe ser resuelta pura, única y exclusivamente por la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación y por las demás leyes y Tratados; y no, por la normativa o estatuto del trabajo que es ajena a la contienda. Subraya que el derecho laboral y su normativa no es aplicable, puesto que el demandado no es su empleador y que no hay un reclamo laboral. Agrega que solamente los jueces civiles de familia tienen por la temática que abordan perspectiva de género, no teniendo los jueces laborales experiencia y abordaje al respecto, lo cual sella la suerte de la competencia.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señala que ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 7

    tramitan las actuaciones conexas caratuladas “P., G. M. C/ R., E. A. s/

    medidas precautorias” (Expte. n° 54.358/2022), en donde se han dispuesto medidas de protección hacia su persona y que con suma facilidad se advierte que la causa referenciada es el principio de estas actuaciones; y que en ellas, el aquí demandado se ha presentado y solamente apeló la medida sin plantear la incompetencia con lo cual la consintió, motivo por el cual por los principios de conexidad y “perpetuatio jurisdictiones” es el Juzgado Nacional en lo Civil N° 7 el que debe seguir entendiendo en la causa y en todas sus incidencias posteriores.

  3. En primer lugar, cabe señalar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN,

    Fallos: 43:220, 134: 40; 330:628, entre muchos otros).

    Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. R.J.P., “Tratado de la Competencia”,

    pág.518, Ed. Ediar); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal (Palacio, L.-Alvarado V., A.,

    Código Procesal…

    , T I°, págs. 56/59, Ed. A.P.).

    En la especie, de la demanda incoada con fecha 4/10/2022 se desprende que la apelante inicia acción de daños y perjuicios contra el Sr. E. A. R. a fin de proteger sus derechos Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    personalísimos a la intimidad, el honor y la imagen, solicitando que se lo condene a abonar la suma de $ 2.216.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse con más sus intereses legales y las costas; imputable a los rubros de daño extra patrimonial,

    psicológico y tratamiento futuro y adicionalmente, solicitó que se lo condene a realizar un curso de violencia de género en el marco de la ley 26.485 y a realizar un acto de desagravio y/o disculpas contra la actora, por los mismos medios a través de los cuales la agravió.

    Asimismo, refirió sus antecedentes personales (v. acápite,

  4. Hechos, punto IV.1. Antecedentes personales) y destaco que en julio de 2021 se postuló para la cobertura del cargo de Rectora en el IFTS N° 22, obteniendo el mayor puntaje, por lo que -desestimada la impugnación presentada por el demandado- fue puesta en funciones el día 29/10/2021, en cumplimiento de la RESOL-2021-3873-GCABA-

    MEDGC. Subraya que desde inicios del 2019 el demandado llevó a cabo diversos actos de hostigamiento y de intimidación con violencia de género hacia su persona tales como ejercer presión para que la actora formara parte de una acción de amparo en contra de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resalta que ante su reiterada negativa a ser parte de ese reclamo, el demandado inició una serie de acciones de carácter intimidatorio, seguidas de amenazas y acciones de desprestigio ante docentes y alumnos cuestionando su desempeño profesional.

    Manifestó que tanto durante su postulación al cargo de rectora como tras la puesta en funciones, el demandado -miembro del Consejo...

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