Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 070284/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.70.284/2009(J.109)“P.G.M. C/ J.R.ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.G.M. C/ J.

RETAIL ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.544/552 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia apelada, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditado que el accidente objeto del juicio sucedió

    mientras la actora se encontraba en la rampa de acceso al supermercado J.

    empujando un carrito de compras, oportunidad en la cual fue atropellada por otro carrito que según relató, se le había “soltado” a otro cliente y venía también por la rampa pero en forma descendiente. Por tal razón, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $158.000 más intereses y costas.

    De ello se agravia ésta, quien critica la responsabilidad que le endilga el a quo ya que considera que no se encuentra probada la Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12711161#177126543#20170425111109554 ocurrencia del hecho y subsidiariamente solicita la reducción de la indemnización fijada.

  2. De acuerdo a las constancias de autos y de la causa penal, tal como lo puso de resalto correctamente el juez a quo, a fs. 13 vta., en la declaración prestada por la actora en dicha sede, manifestó que una vez ocurrido el accidente se dirigió al servicio de guardia médica del supermercado “en donde fue atendida por el Dr. M.C.”. A fs. 9 de dichas actuaciones, acompañó una fotocopia donde consta anotado dicho nombre el que presumiblemente le fue entregado en esa oportunidad. Este dato y la existencia de esa persona en el centro de atención médica, se ve corroborado con la contestación efectuada por la empresa encargada de esa prestación, en la que a fs. 418/19 acompañó fotocopia del libro de atención en guardia de 14 a 22 hs. del día del accidente (15/11/2008). Allí consta que el enfermero J.C.M. atendió ese día y dentro del horario en que fue el accidente. Por otro lado, la misma demandada a fs. 94 vta. reconoció

    también haberle brindado atención en el local a la actora, por lo que todas estas pruebas me persuaden de la ocurrencia del hecho en el local de la demandada y en la forma descripta. No modifica esta convicción el hecho de que los testigos que declararon no hayan presenciado el momento mismo del accidente ya que ellos contribuyen a formar la certidumbre de que la actora tuvo un accidente de la magnitud necesaria para obligarla a hacer reposo durante un prolongado tiempo, de lo que sí fueron testigos.

    Por lo demás, la prueba indiciaria resulta admisible si reúne los recaudos del art. 163, inc. 5º, apartado segundo, del Código Procesal.

    Para alcanzar total eficacia probatoria por este exclusivo Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12711161#177126543#20170425111109554 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E medio, los indicios en que se basan las presunciones deben ser hechos probados o reconocidos; queda así expresado que han de ser varios y concordantes, es decir, todos conducir a la misma conclusión; cada uno de tales indicios -o el indicio, si se admite la posibilidad de probar el extremo cuestionado a través de uno solo y, por lo tanto, con una única presunción-

    debe hallarse revestido de gravedad y precisión, es decir que con el hecho colegido tiene que mediar una conexión directa, y ser esta inferencia unívoca (no equívoca), o sea, susceptible de interpretación en un sentido único (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil",t.VI, Nº 665, letras B, b, en pág. 453), lo que en este caso ocurrió, por lo que tendré por probado la ocurrencia del hecho tal como fue relatado por la actora.

    En cuanto a la responsabilidad que le cabe a la demandada, como primera medida, creo oportuno destacar que no se encuentra controvertido en autos que es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 y sus modificatorias, criterio compartido por la Sala, toda vez que -como lo ha destacado mi apreciado colega, Dr. F.R., en la causa “B.E.H. c/ J. Retail Argentina S.A.

    y otro s/ daños y perjuicios”, causa 571.079 del 4-5-11-, el particular que transita dentro de un supermercado, es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la citada ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección...

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