Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Junio de 2019, expediente FBB 026977/2018
Fecha | 11 Junio 2019 |
Número de expediente | FBB 026977/2018 |
Número de registro | 236197139 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 26977/2018/CA2, caratulado: “P.G., I c/ SOSUNS
s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 350/352 vta. y 354/359 contra la resolución de
fs. 341/349 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A fs. 341/349 vta., la jueza de grado, en lo que aquí
interesa, hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta, y en consecuencia ordenó al
Servicio de la Obra social de la Universidad del Sur (SOSUNS) a “brindar en forma
inmediata la cobertura de la prestación musicoterapia conforme lo indicado por el
médico que asiste a la menor (fs. 12, 32, 33, 334 y 335/336), teniendo en cuenta los
límites arancelarios fijados por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad (punto 2.3.1. del Nomenclador, cf. Resoluciones del MS
04/18 y n° 2133E/2017 y actualizaciones), con acreditación cada doce meses de la
necesidad de continuidad de la prestación, trámite que deberá cumplirse en el ámbito
administrativo”.
Por último, impuso las costas a SOSUNS, por considerarla
sustancialmente vencida (art. 14, ley 16.986).
2do.) Contra dicha decisión, se alzó el representante de la obra
social a fs. 350/352 vta., quien centró sus agravios en los siguientes motivos: 1)
improcedencia de la vía elegida, en tanto “lo que aquí está en juego es reintegro de
dinero”; 2) respecto de la prestación de musicoterapia: sostuvo que el a quo citó
normativa imperante y jurisprudencia de Corte sobre cobertura integral ya
inaplicable desde que la misma ha precisado su correcto sentido
. Afirma que “la
jueza basa la condena exclusivamente en dos opiniones: en la del Dr. P. y en la
de la familia actora
. Sostuvo que el razonamiento de la jueza es “endeble”, pues
funda su sentencia en una opinión médica no concluyente “ya que si bien la
musicoterapia se utiliza para mejorar la integración de los pacientes y mejorar sus
habilidades, no puede evaluar el profesional médico avances, basándose para ello en
la opinión de la familia
. Así, postuló que “con el único argumento de las opiniones,
máxime cuando el profesional actuante expresa que no puede evaluar mejorías sino
solamente por el comentario de la familia, se condena a mi mandante a la cobertura
Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32699569#236197139#20190611133933021 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 de una práctica no nomenclada
. Por último, concluyó que “si bien hasta ahora no
resultaba claro qué conceptos integraban la famosa frase ‘cobertura integral’
quedando ésta a cargo de cada juez en cada caso concreto, no resulta menos cierto
que la CSJN ha precisado con nitidez los alcances de la misma con respecto a las
prestaciones emanadas de la ley 24.901, dando ello por tierra con el razonamiento
utilizado por la jueza para condenar a mi mandante
, y sobre el punto citó
jurisprudencia en apoyo a su postura.
3ro.) Por su parte, hicieron lo propio los amparistas, quienes
apelaron a fs. 354/359, invocando los siguientes agravios: 1) Que no se haya otorgado
la cobertura al 100% de ambas prestaciones. Sobre el punto, sostuvo que “el hecho de
que [las prestaciones solicitadas] no se encuentren nomencladas no es óbice para su
USO OFICIAL cobertura
en tanto la prestación de musicoterapia es una prestación terapéutica
educativa y la osteopatía se encuentra dentro de las prestaciones de rehabilitación. A
su vez, criticó “la equiparación realizada por el a quo en cuanto a que las mismas son
prestaciones de apoyo y según el nomenclador deben pagarse a un valor estipulado y
no al presupuestado por los profesionales que brindan la terapia
. En este sentido
sostuvo que “limitar las prestaciones al valor del nomenclador, nos lleva a hablar de
cobertura parcial y no integral, que es el espíritu de la ley 24.901
. Postuló que “en
base a estos principios rectores, limitar la integralidad de la cobertura a valores del
nomenclador, valores sensiblemente inferiores a los valores que los profesionales
presupuestan por su labor, no aparece como una reglamentación de derechos
razonable (…) en esta instancia no es factible la aplicación de una norma jurídica sin
la pertinente labor interpretativa que posibilite establecer su sentido y su
razonabilidad en su adecuación al caso
; 2) el a quo no se expidió respecto de los
reintegros solicitados. En relación a musicoterapia, ha sido abonada a partir del mes de
noviembre 2018, y en razón de la medida cautelar dictada. Sin embargo, “se ha
solicitado el reintegro de musicoterapia y osteopatía (deuda parcial) abonadas por
los amparistas y presentadas para su reintegro con anterioridad a la interposición de
la presente y no saldadas por SOSUNS
.
4to.) A fs. 360/362 la parte actora contestó el traslado conferido.
5to.) A fs. 367/370 el F. ante esta instancia asumió la
intervención que le compete.
Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32699569#236197139#20190611133933021 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 En primer lugar, sostuvo que esta Cámara Federal ha dicho que
son los galenos que atienden al paciente quienes conocen sus necesidades y han
analizado su caso, por lo que no corresponde oponerles la opinión sin sustento médico
concreto de la obra social. Consideró que el médico justificó la necesidad de la menor
de contar con las prestaciones, por lo que “no puede la demandada negar la cobertura
con el pretexto de que no se encuentra reconocido por la autoridad de aplicación en
el PMO”.
En relación al recurso interpuesto por la demandada referente a
la improcedencia de la vía elegida, señaló que “es pacifica la jurisprudencia que
sostiene que los reclamos por violación a los derechos de salud deben seguirse por el
trámite previsto en la ley 16.986”.
USO OFICIAL Por otro lado, respecto de los agravios de la amparista, entendió
que “le asiste razón en cuanto a que la cobertura del tratamiento debe ser integral y
sin limitación (es decir el 100% del costo del tratamiento). Asimismo es cierto que la
sentencia omitió dar respuesta al pedido de reintegro de las sesiones de
musicoterapia no abonadas y la diferencia por el pago del menor valor en lo que se
refería a las sesiones de osteopatía. Por ello corresponde hacer lugar en tales
aspectos al recurso de apelación interpuesto por la parte actora”.
6to.) El sub lite refiere a una menor de 9 años (v. certificado de
nacimiento de f. 9), que padece “encefalopatía crónica no evolutiva motora y
epiléptica con tetraparesia espático/distónica severa de causa perinatal. Sufrió sd de
west previo al año, recibió múltiples tratamientos farmacológicos con respuesta
parcial...
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