Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Junio de 2019, expediente FBB 026977/2018

Fecha11 Junio 2019
Número de expedienteFBB 026977/2018
Número de registro236197139

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 26977/2018/CA2, caratulado: “P.G., I c/ SOSUNS

s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. 350/352 vta. y 354/359 contra la resolución de

fs. 341/349 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) A fs. 341/349 vta., la jueza de grado, en lo que aquí

interesa, hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta, y en consecuencia ordenó al

Servicio de la Obra social de la Universidad del Sur (SOSUNS) a “brindar en forma

inmediata la cobertura de la prestación musicoterapia conforme lo indicado por el

médico que asiste a la menor (fs. 12, 32, 33, 334 y 335/336), teniendo en cuenta los

límites arancelarios fijados por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para

Personas con Discapacidad (punto 2.3.1. del Nomenclador, cf. Resoluciones del MS

04/18 y n° 2133E/2017 y actualizaciones), con acreditación cada doce meses de la

necesidad de continuidad de la prestación, trámite que deberá cumplirse en el ámbito

administrativo”.

Por último, impuso las costas a SOSUNS, por considerarla

sustancialmente vencida (art. 14, ley 16.986).

2do.) Contra dicha decisión, se alzó el representante de la obra

social a fs. 350/352 vta., quien centró sus agravios en los siguientes motivos: 1)

improcedencia de la vía elegida, en tanto “lo que aquí está en juego es reintegro de

dinero”; 2) respecto de la prestación de musicoterapia: sostuvo que el a quo citó

normativa imperante y jurisprudencia de Corte sobre cobertura integral ya

inaplicable desde que la misma ha precisado su correcto sentido

. Afirma que “la

jueza basa la condena exclusivamente en dos opiniones: en la del Dr. P. y en la

de la familia actora

. Sostuvo que el razonamiento de la jueza es “endeble”, pues

funda su sentencia en una opinión médica no concluyente “ya que si bien la

musicoterapia se utiliza para mejorar la integración de los pacientes y mejorar sus

habilidades, no puede evaluar el profesional médico avances, basándose para ello en

la opinión de la familia

. Así, postuló que “con el único argumento de las opiniones,

máxime cuando el profesional actuante expresa que no puede evaluar mejorías sino

solamente por el comentario de la familia, se condena a mi mandante a la cobertura

Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32699569#236197139#20190611133933021 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 de una práctica no nomenclada

. Por último, concluyó que “si bien hasta ahora no

resultaba claro qué conceptos integraban la famosa frase ‘cobertura integral’

quedando ésta a cargo de cada juez en cada caso concreto, no resulta menos cierto

que la CSJN ha precisado con nitidez los alcances de la misma con respecto a las

prestaciones emanadas de la ley 24.901, dando ello por tierra con el razonamiento

utilizado por la jueza para condenar a mi mandante

, y sobre el punto citó

jurisprudencia en apoyo a su postura.

3ro.) Por su parte, hicieron lo propio los amparistas, quienes

apelaron a fs. 354/359, invocando los siguientes agravios: 1) Que no se haya otorgado

la cobertura al 100% de ambas prestaciones. Sobre el punto, sostuvo que “el hecho de

que [las prestaciones solicitadas] no se encuentren nomencladas no es óbice para su

USO OFICIAL cobertura

en tanto la prestación de musicoterapia es una prestación terapéutica

educativa y la osteopatía se encuentra dentro de las prestaciones de rehabilitación. A

su vez, criticó “la equiparación realizada por el a quo en cuanto a que las mismas son

prestaciones de apoyo y según el nomenclador deben pagarse a un valor estipulado y

no al presupuestado por los profesionales que brindan la terapia

. En este sentido

sostuvo que “limitar las prestaciones al valor del nomenclador, nos lleva a hablar de

cobertura parcial y no integral, que es el espíritu de la ley 24.901

. Postuló que “en

base a estos principios rectores, limitar la integralidad de la cobertura a valores del

nomenclador, valores sensiblemente inferiores a los valores que los profesionales

presupuestan por su labor, no aparece como una reglamentación de derechos

razonable (…) en esta instancia no es factible la aplicación de una norma jurídica sin

la pertinente labor interpretativa que posibilite establecer su sentido y su

razonabilidad en su adecuación al caso

; 2) el a quo no se expidió respecto de los

reintegros solicitados. En relación a musicoterapia, ha sido abonada a partir del mes de

noviembre 2018, y en razón de la medida cautelar dictada. Sin embargo, “se ha

solicitado el reintegro de musicoterapia y osteopatía (deuda parcial) abonadas por

los amparistas y presentadas para su reintegro con anterioridad a la interposición de

la presente y no saldadas por SOSUNS

.

4to.) A fs. 360/362 la parte actora contestó el traslado conferido.

5to.) A fs. 367/370 el F. ante esta instancia asumió la

intervención que le compete.

Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32699569#236197139#20190611133933021 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/CA2 – S.I.–.S.. 2 En primer lugar, sostuvo que esta Cámara Federal ha dicho que

son los galenos que atienden al paciente quienes conocen sus necesidades y han

analizado su caso, por lo que no corresponde oponerles la opinión sin sustento médico

concreto de la obra social. Consideró que el médico justificó la necesidad de la menor

de contar con las prestaciones, por lo que “no puede la demandada negar la cobertura

con el pretexto de que no se encuentra reconocido por la autoridad de aplicación en

el PMO”.

En relación al recurso interpuesto por la demandada referente a

la improcedencia de la vía elegida, señaló que “es pacifica la jurisprudencia que

sostiene que los reclamos por violación a los derechos de salud deben seguirse por el

trámite previsto en la ley 16.986”.

USO OFICIAL Por otro lado, respecto de los agravios de la amparista, entendió

que “le asiste razón en cuanto a que la cobertura del tratamiento debe ser integral y

sin limitación (es decir el 100% del costo del tratamiento). Asimismo es cierto que la

sentencia omitió dar respuesta al pedido de reintegro de las sesiones de

musicoterapia no abonadas y la diferencia por el pago del menor valor en lo que se

refería a las sesiones de osteopatía. Por ello corresponde hacer lugar en tales

aspectos al recurso de apelación interpuesto por la parte actora”.

6to.) El sub lite refiere a una menor de 9 años (v. certificado de

nacimiento de f. 9), que padece “encefalopatía crónica no evolutiva motora y

epiléptica con tetraparesia espático/distónica severa de causa perinatal. Sufrió sd de

west previo al año, recibió múltiples tratamientos farmacológicos con respuesta

parcial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR