Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 065031/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV-

Causa Nº 65.031/ 2015/CA3, “ P & G HOLDING COMPANY SRL S/

RECURSO DE APELACIÓN”

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 893/905 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones 173/07 y 81/08 mediante las cuales se había determinado de oficio la obligación de la actora en el Impuesto a las ¨Ganancias por los períodos 2002, 20003 y 2004, con intereses y multa y confirmó la resolución 5/10, por la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de Procter & Gamble Argentina SRL, en el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2002, con más intereses y multa, reduciendo la sanción aplicada a su mínimo legal. Impuso las costas por sus respectivos vencimientos.

    Para así resolver efectuó las siguientes consideraciones:

    a.- Con relación a la determinación de oficio efectuada por P&G Holding Company correspondiente a los períodos 2002 a 2004: la controversia había quedado circunscripta a determinar si los gastos (intereses y diferencias de cambio) relacionados con el préstamo del exterior contraído con la firma P&G Financial Services (Irlanda) –

    integrante del mismo grupo económico-, y que habían sido destinados a la adquisición del 50% del paquete accionario de la empresa Productos Sanitarios SA, resultaban deducibles del balance impositivo.

    b.- Al respecto ponderó que con relación al destino de los fondos dados en préstamo por la empresa Procter & Gamble Financial Services (Irlanda), de la prueba pericial producida como también de la aclaración presentada por los peritos surgía que no fueron aplicados íntegramente a la compra del 50% del paquete accionario de Productos Sanitarios SC, sino que una parte se utilizó para otorgar un préstamo a la sociedad antes mencionada, puntualizando expresamente el perito contador del Fisco que el porcentaje que surge de relacionar el monto total del préstamo obtenido con el de la adquisición de la firma Productos Sanitarios SC es de un 93,63 %, correspondiendo el 6,37% restante al otorgamiento de un crédito a esta misma empresa.

    c.- Por ello consideró acreditado que formaba parte del objeto social de la actora la compraventa y permuta de toda clase de títulos, acciones y valores públicos y privados y todo tipo de participaciones en empresas mediante inversiones de capital o préstamos, así como también en la adquisición y/o mantenimiento de participaciones accionarias en sociedades existentes o a crearse, situación que ha sido reconocida por el propio organismo fiscal en la resolución apelada. De modo que, no cabía más que concluir que el pasivo contraído por la actora con su vinculada irlandesa resultaba ser un Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    gasto vinculado con la obtención, conservación y mantenimiento de rentas gravadas. Por ello correspondía revocar la determinación de oficio efectuada por P&G Holding Company respecto de los períodos 2002 a 2004 como también la multa impuesta.

    d- En cuanto a la Res. 5/10, mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de Procter & Gamble Argentina SA, actualmente SRL, en el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2002: Toda vez que la cuestión litigiosa refiere a un contrato de mutuo entre sociedades vinculadas, la cuestión debía analizarse con cuidado. Así, y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica previsto en el art. 2º de la ley 11.683, cabía concluir en el caso que el supuesto préstamo celebrado entre la actora y la empresa P&G Holding SA no podía ser caracterizado como una operación de crédito normal en la que la entidad local actuase como un tercero frente a la sociedad vinculada. Sobre ese punto cabía destacar que de la lectura de la resolución apelada, como así también jurisprudencia y doctrina, el ente fiscal había reconocido los movimientos financieros involucrados pero consideró que respondían a una estrategia financiera del holding y no a un mutuo. Para así concluir se tuvo en cuenta que si bien en el contrato de préstamo se fijó el término de un año y dieciséis días, los plazos de devolución fueron incumplidos, toda vez que existieron pagos de intereses con fechas posteriores al vencimiento. Por otra parte, recién el 30 de junio de 2003, se canceló el préstamo en cuestión, habiéndole cedido la actora a P& G Holding Company SA los créditos que poseía contra otras compañías del mismo grupo. Asimismo, se destacó que no se constituyeron avales o garantías, ni tampoco se constató la existencia de cláusulas punitivas tendientes a obligar al deudor a la cancelación de la deuda a la fecha de vencimiento. Otro indicio al respecto fue que el 23/11/01, de común acuerdo y sin fundamento aparente, convirtieron el préstamo en cuestión de pesos a yenes a la suma de Y 3.769.333.014,74.

    e- Del análisis exhaustivo del plexo probatorio obrante en autos, así como de los indicios enumerados anteriormente correspondía concluir que la operatoria llevada a cabo por la contribuyente consistía en una operación excepcional que no podría haber llevado a cabo en análogas condiciones con una empresa independiente, respondiendo a una estrategia de holding, verificándose dicha situación a través de una serie de operaciones complejas en donde la actora había recibido dinero de otra empresa del mismo grupo (P&C Holding Company SA) y a través de un supuesto préstamo,

    utilizando dicho capital para efectuar un mutuo con otra empresa vinculada (Promotora de Bienes y Valores SRL de México) que devolvió el mismo día para luego suscribir acciones de otra empresa del holding (Procter & Gamble Limited UK) y finalmente cancelar el presunto pasivo a través de una compensación de créditos con otras personas del grupo (deudas que poseía contra P&G Servicios SA, P&G Inversiones SA; Procter &

    Gamble Interaméricas y Productos Sanitarios SC), todo ello con las características de plazos laxos de devolución y sin garantía alguna para asegurarse su cobro. Así, el informe pericial de fs.747/754 no resultaba hábil para controvertir el criterio fiscal, toda Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Causa Nº 65.031/ 2015/CA3, “ P & G HOLDING COMPANY SRL S/

    RECURSO DE APELACIÓN”

    vez que allí sólo se podía comprobar que los registros contables se encuentran en legal forma, y las operaciones están registradas en los libros de la contribuyente, así como el movimiento financiero efectuado. En función de ello, correspondía confirmar la resolución en cuanto había impugnado las deducciones efectuadas por la actora de las diferencias de cambio y los intereses relacionados con el supuesto contrato de mutuo con la empresa P&G Holding Company SA.

    f.- En cuanto al otro aspecto vinculado con el ajuste de las diferencias de cambio originado en la devaluación de activos y pasivos en moneda extranjera, existentes a la fecha de sanción de la ley 25.561, toda vez que la actora no había expresado agravios,

    correspondía su confirmación.

    g.- En relación con la aplicación del instituto de las correcciones simétricas, no correspondía hacer lugar a lo solicitado por la actora en tanto no se daban los requisitos para su procedencia, toda vez que el sujeto que lo solicita debe reunir la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, y esa identidad subjetiva no se cumple en el caso dado que P&G Holding SRL y P&G Argentina SRL son dos sociedades distintas con personalidad jurídica propia.

    h- En cuanto a la compensación de sumas ingresadas en concepto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (períodos 2001 y 2002) con el Impuesto a las Ganancias,

    toda vez que el importe adeudado se redujo y el remanente fue cancelado con saldo a favor del contribuyente del período anterior, el argumento debía ser rechazado.

    i- Finalmente, con respecto a los intereses y la multa de omisión, correspondía confirmarlos. No obstante, se debía reducir la sanción al mínimo legal en tanto el Fisco no había justificado el motivo por el que había impuesto la sanción por encima del mínimo contemplado en la norma.

  2. ) Que contra dicha decisión apeló la actora y expresó agravios a fs. 908/934,

    contestados por su contraria a fs. 954/964.

    En primer lugar, se agravia de la aplicación incorrecta del principio de la realidad económica. Al respecto cita jurisprudencia y sostiene que el Fisco debió recolectar pruebas que permitiesen demostrar, a través de hechos concretos, que las formas jurídicas aplicadas al caso no se condicen con la real intención de las partes, lo cual en los presentes actuados no aconteció. Afirma al respecto que tal principio debe ser utilizado con el máximo cuidado a fin de no caer por vía interpretativa en la creación de hechos imponibles que el contribuyente niega haber realizado.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Aduce al respecto que el Tribunal Fiscal realizó un entendimiento erróneo de los hechos y que el referido principio no resulta aplicable en los presentes autos, ya que es excepcional y sólo procede si hay fraude o ilicitud.

    Manifiesta sobre el punto que el a-quo reconoció que el contrato de mutuo estableció un plazo y que los montos fueron devueltos, pero consideró que no era un préstamo sino una mera estrategia financiera.

    Sostiene que el informe pericial no adoleció de errores manifiestos ni tampoco resultó contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor, sino todo lo contrario.

    En cuanto a la sanción aplicada, afirma que la AFIP no acreditó la conducta que se le imputa a su parte según el artículo 45 de la ley 11.683.

    En subsidio,...

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