Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Marzo de 2018, expediente FMP 041053865/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P., G. A c/

UPCN -OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 41053865/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.111/114, se presenta la requerida en Autos, apelando de la sentencia obrante a fs.105/108 vta., en tanto declara la cuestión debatida en Autos como de tratamiento abstracto, imponiéndole las costas del proceso.---

Apela asimismo de los Honorarios regulados al Dr. A.C. (fs.

110), por considerarlos elevados.

Señala que la cuestión de fondo que aquí se debate en modo alguno se tornó abstracta ya que su parte no cumplió voluntariamente con el requerimiento del afiliado, sino que lo hizo por imposición de la cautelar dictada en la causa.

Cita precedentes de esta Alzada en su favor, y destaca que de confirmarse la sentencia atacada se le daría a la cautelar dictada el carácter de medida autosatisfactiva.

Reitera en consecuencia que la cobertura pretendida por la amparista es arbitraria, al no cumplir el pedido con las especificaciones exigidas por la normativa vigente en el punto.

Asimismo, enfatiza que su parte no puede ser obligado a autorizar la prestación médica requerida con efectores que no son propios o contratados por su parte.

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15653045#200527418#20180315080623170 Por ello, la recurrente solicita se revoque la sentencia atacada en el sentido propuesto en su expresión de agravios, reduciéndose además los Honorarios del Dr. A.C. por considerarlos elevados.

II): Sustanciados los agravios vertidos (ver fs.117), ellos no merecieron respuesta de parte del amparista, con lo que a fs. 121 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 124, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que según lo entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, daré tratamiento al primer agravio que sustenta la apelación de Autos, esto es, haber declarado el Aquo la abstracción de la cuestión, en tanto la recurrente cumplimentó con la medida cautelar dispuesta a fs. 77 y vta., según lo informa la propia amparista a fs. 85 y ss.

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15653045#200527418#20180315080623170 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Y nuevamente, el marco recursivo que sustenta la pieza de apelación, me obliga a reiterar aquí lo ya indicado en innumerables precedentes, en el sentido de que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Solo cabe enfatizar aquí – una vez más - que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello, amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar, entre muchos otros, los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. Nº 41053760/2013”.

En éste sentido, cuadra recordar en el punto, lo dicho por N.S., en el sentido de que “(…) En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445).

Ello porque el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas, se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr.

CSJN Fallos 267:215, entre otros), y por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto.

Debo resaltar aquí...

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