Sentencia de Sala 2, 15 de Julio de 2015, expediente CFP 006073/2003/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6073/2003/1/CA1 Sala II - CFP 6073/2003/1/CA1 P., G.C. y otros s/procesamiento Juzgado 12 - Secretaría 24 Buenos Aires, 15 de julio de 2015.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de G.C.P. -ejercida por el Dr. R.B.V.-, F. G. L.-a cargo del Dr. H.M.L.-, M.A.P. -cuya defensa técnica la cumple el Dr. J.E.A.-, y A.C.L. -asistido por el Dr. H.L.F.-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs.

    1/66 de este incidente, a través de la cual dispuso el procesamiento de los nombrados en orden a su responsabilidad en los hechos calificados como infracción al artículo 173, inciso 7° del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento cincuenta mil pesos -para la primera- y doscientos mil pesos -los restantes-.

    Por su parte, el Sr. Fiscal Dr. F.D., recurrió la citada decisión en cuanto declaró la prescripción de la acción penal respecto de M.A., J.C.F. y E.

  2. A. P.

  3. Al exponer sus agravios, el Dr. B.V. afirmó que la construcción argumental del pronunciamiento no es jurídicamente válida. Señaló que las conclusiones no permiten sustentar la responsabilidad de P. en el hecho, no logrando conectársela con un actuar doloso en el ejercicio de su función, siendo por demás ajeno a ella todo lo ocurrido tras su desvinculación.

    Por su parte, el Dr. M.L., tras exponer los motivos por los cuales considera arbitraria la decisión, desarrolló sus agravios en derredor de la falta de elementos que permitan conectar la actuación de G.L. con hecho ilícito alguno, llevando idéntica falencia la individualización de los actos concretos que habría llevado a cabo y su relación con las tareas propias del cargo que desempeñó.

    Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara El Dr. Anzorreguy, además de sostener que existió una indebida ampliación del objeto procesal, señala que P. no pudo haber participado en la mayoría de los hechos reprochados a tenor del período en que se desempeñó como gerente de liquidaciones. De seguido, expone hecho por hecho las razones por las cuales, por razones temporales o funcionales, no puede vinculárselo con ninguno de los sucesos. La ausencia de dicho correlato, sostiene, conlleva la invalidez del procesamiento dictado.

    Por su parte, el Dr. Folgueiro indicó que el descargo de L. no fue correctamente evaluado por el a quo, incurriendo en arbitrariedad en la ponderación de los elementos reunidos. Señala además que tampoco se ha efectuado análisis alguno en torno a la tipicidad de la conducta imputada y su relación con la actividad desempeñada por su asistido.

    Por último, el Sr. Fiscal indicó que para dar por fenecida la acción, el a quo ha efectuado un indebido recorte de los sucesos, pues en su análisis ha soslayado que los imputados se encuentran ligados a una maniobra de administración fraudulenta que se extendió en el tiempo más allá de la fecha en que pudieron haber efectuado sus aportes individualmente.

    Ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General Dr.

    G.M., el Dr. B.V., el Dr. Folgueiro, los Dres. L.Q. y B. -que asumieran la defensa de G.L.- y el Dr.

    Anzorreguy, mantuvieron y ampliaron los argumentos de sus apelaciones.

  4. El objeto de esta causa está orientado a determinar la eventual administración fraudulenta en que habrían incurrido los responsables del Banco Central de la República Argentina que actuaron en la intervención y liquidación del Banco O., iniciada en el año 1980 y aún vigente.

    Concretamente y a partir de las circunstancias advertidas en el expediente n° 70.709 “Banco Oddone s/quiebra s incidente de investigación”, del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 11, la Dra.

    A.G.C. -por entonces F. General subrogante de la Cámara Nacional en lo Comercial-, formuló la denuncia que encabeza este legajo a efectos de que se investigue la actuación de los funcionarios en la venta de activos del Banco O. en transgresión a una prohibición impuesta por la Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6073/2003/1/CA1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también la omisión de realizar otras en tiempo oportuno -conf. fs. 1/10 y 24-.

    Con la intervención en carácter de querellante de quien fuera presidente del banco en liquidación, L.A.O., se incluyeron como hipótesis las irregularidades que habrían estado presentes en toda la administración del patrimonio de la liquidada: manipulación de asientos contables, falsedad de los balances, abandono de las propiedades inmuebles y la utilización de sus fondos para fines ajenos, como el pago de la publicidad de los remates de bienes correspondientes a otras entidades financieras que se encontraban en la misma situación -fs. 36/7, 43, 304/15, 308/9-. Dicha ampliación, además de receptada por el acusador público, descarta el agravio ensayado por la defensa de P.

    A efectos de otorgar adecuada lógica argumental, corresponde relevar cronológicamente los hitos temporales que marcaron el extenso camino del proceso falencial del Banco O. SA.

    -El 25 de abril de 1980, el Banco O. SA es intervenido por el Banco Central de la República Argentina -fs. 1949/50 y 2617-.

    -El 28 de agosto de 1980, a través de la resolución 236, la entidad financiera rectora revoca la autorización para funcionar del Banco O. y dispone su liquidación, solicitando al juzgado competente la declaración de quiebra -fs. 1945/8-.

    -Al amparo de la legislación entonces vigente, el Banco Central de la República Argentina dictó la resolución 328 mediante la cual designó liquidador interino, y luego definitivo -resolución 363-.

    -A consecuencia de diversos reclamos formulados por L. A. O. (h) en su condición de accionista mayoritario de la entidad en liquidación, por resolución del 16 de octubre de 1984, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso suspender el pronunciamiento en torno a la quiebra hasta tanto el fuero contencioso resolviera los planteos en los que se cuestionó la legitimidad de las resoluciones del Banco Central de la República Argentina que le dieron inicio al proceso falencial -fs. 46 y 47-.

    -El 5 de mayo de 1988, la Sala Contencioso Administrativa n° 2 resolvió dejar sin efecto las resoluciones 236, 328 y Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara 363 y ordenó al Banco Central de la República Argentina rehacer lo actuado con debida intervención de la parte inculpada -fs. 48/53-.

    -En este escenario, el 12 de diciembre de 1990, el juez...

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