Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente B 65185

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la Causa B. 65.185, "Y.P.F. S.A. contra Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa Y.P.F. Sociedad Anónima promovió, por ante la justicia ordinaria, acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial contra la Municipalidad de La Matanza, a efectos de que se declare la improcedencia del ajuste practicado por esa Comuna en relación a la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene correspondiente a los períodos fiscales 2/1995 a 2/2001 (fs. 1/121).

  2. Elevadas las actuaciones a esta Suprema Corte en los términos del art. 6 de la ley 2961, este Tribunal entendió que la cuestión resultaba comprendida en la materia tributaria municipal cuyo conocimiento y decisión tenía atribuida, en forma transitoria, por mandato constitucional (arts. 166infiney 215, 2da. parte, Constitución provincial), por lo que dispuso la radicación de las actuaciones ante sus estrados y ordenó su tramitación con arreglo a lo establecido en los arts. 322 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial (v. resolución de 19-3-2003 a fs. 132/134).

  3. A fs. 166/182 la actora acreditó haber cumplido la sentencia recaída en la causa "Municipalidad de La Matanza c/ Y.P.F. S.A. s/ apremio" de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza.

    Como consecuencia de ello, solicitó la reconversión de la demanda declarativa de certeza en la acción de repetición prevista en el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial y, que esta se tenga por iniciada con ese escrito. También pidió la remisión de la causa al juzgado interviniente en el aludido apremio en virtud de la conexidad existente entre ambos procesos y que se ordene el embargo preventivo de los fondos depositados en cumplimiento de la aludida sentencia.

  4. Mediante resolución del 7-9-2005, este Tribunal hizo lugar al pedido de reconversión de la demanda, ordenó su tramitación de conformidad con lo dispuesto por el Título I del Código Contencioso Administrativo y dispuso la correspondiente recaratulación de los autos. En otro orden, rechazó la medida cautelar solicitada y el pedido de remisión de las actuaciones a la justicia ordinaria (fs. 184/186). Asimismo dispuso que, previo a todo trámite, la accionante acreditara el cumplimiento de la demanda de repetición prevista en el art. 64 de la Ordenanza Fiscal 13.766 de la Municipalidad de La Matanza, exigencia que fue dejada sin efecto con motivo del recurso de reposición resuelto a fs. 190/193.

  5. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio el representante de la Municipalidad de La Matanza y, con fundamento en la legitimidad de la posición del fisco comunal, contestó la demanda, ofreció prueba, formuló reserva de caso federal y solicitó el rechazo de la acción.

  6. Glosados los cuadernos de prueba (fs. 228/500 -actora- y fs. 501/508 -demandada-) y los alegatos presentados por las partes (fs. 510/519 -actora- y fs. 520/523 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A cuestión planteada, el señor J., doctor P. dijo:

  7. La actora relata que el monto cuya repetición persigue a través de la presente acción fue abonado en cumplimiento de la sentencia dictada en la causa caratulada "Municipalidad de La Matanza c/ Y.P.F. S.A. s/ apremio" que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza.

    Apunta que la deuda allí reclamada se originó en diferencias en el pago de la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene por los períodos fiscales 1/1997 a 2/2001.

    Refiere que ejerce actividades prácticamente en todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires, pero que lo hace en establecimientos u oficinas propias sólo en Berisso, Ensenada, General Pueyrredón, Junín, Avellaneda, Ezeiza y La Matanza. En el resto de los municipios -según lo indica- actúa sin asentamiento físico propio, a través de estaciones de servicios operadas por terceros.

    Señala que tributó a la Comuna demandada en proporción a los ingresos que a esta le atañen. Detalla que distribuye el 100% de los ingresos brutos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires entre todos los municipios en los que desarrolla actividades, tenga o no local o establecimiento, pues en todos ellos obtiene ingresos.

    Cuestiona que la Municipalidad de La Matanza pretenda que ese 100% de ingresos brutos provinciales se distribuya entre los municipios en los que YPF desarrolla actividades con local o establecimiento radicado. Pues de ese modo, la Comuna grava más ingresos que los que le corresponden por disposición de su propia ordenanza fiscal y del convenio multilateral, atribuyéndose más que los generados en su jurisdicción.

    Aclara que no objeta que el municipio le cobre la aludida tasa, ni que ella recaiga sobre sus ingresos brutos. Su agravio se vincula con la pretensión estatal de extralimitarse en el ejercicio de su potestad tributaria, gravando más ingresos que los resultantes de los hechos y actos que acontecen dentro de su jurisdicción, lo que importa un apartamiento de los principios liminares del derecho público.

    Destaca que el tributo al que refieren estos actuados fue sancionado por la Comuna como tasa por la prestación de servicios de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad. Y, por ello, sólo podrían prestarse a quienes tuvieran, en el ámbito de aquélla, un local, establecimiento u oficina, ya que sólo a tales sujetos se les podrían brindar de manera efectiva los mencionados servicios. Como consecuencia de ello la referida tasa sólo se podría pretender de los sujetos que, por tener establecimiento, local u oficina en el ámbito de la Municipalidad, hayan recibido de ella la prestación efectiva de servicios.

    De allí que -según lo colige- el municipio no puede pretender gravar más ingresos que los efectivamente devengadas en su jurisdicción. Lo contrario importa una extralimitación del ámbito espacial de las potestades tributarias locales.

    Asevera que lo antes expuesto no resulta alterado por lo dispuesto en el Convenio Multilateral.

    Con cita de resoluciones de la Comisión Arbitral, señala que dicho convenio tiene la finalidad de acotar las potestades tributarias de los fiscos involucrados, a efectos de que cada uno no pueda gravar más que las actividades cumplidas en su ámbito y los ingresos resultantes de ellas, sin perjuicio de lo que hagan o dejen de hacer los demás fiscos en que el sujeto actúe, y aún de lo que el sujeto pasivo del tributo haga frente a ellos, pues nada de tales extremos haría acrecer la potestad tributaria de los demás fiscos.

    Postula que un Municipio puede aplicar la tasa sólo sobre la porción de base imponible que le resulta asignada, porque el tributo no puede dejar de guardar razonable proporción con elquantumde las actividades cumplidas en el ámbito de la propia municipalidad. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Afirma asimismo, que la base imponible de cada municipio no ha de surgir del citado art. 35 del convenio multilateral, sino de cada normativa municipal. Aclara que, en el caso, la Ordenanza General Impositiva tampoco habilita el criterio que pretende aplicar la Comuna demandada.

    Explica que la norma contenida en el art. 35 del referido Convenio Multilateral establece principios fundamentales a efectos de la distribución. En orden a lo dispuesto en el tercer párrafo de esta norma entiende que la distribución entre los municipios donde el supuesto propio de las tasas se verifique, debe acatar el tope del primer párrafo de la citada norma ("la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos") y efectuarse conforme el mecanismo del segundo párrafo (según las pautas de distribución del convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que las reemplace) y respetando como tope la base imponible provincial, máximo que -destaca- el conjunto de municipios de una misma provincia no podrían superar.

    Asevera que este precepto, en particular su tercer párrafo, no puede operar como un instrumento generador de obligación tributaria para con la municipalidad, por encima de la originada por el ejercicio de actividad dentro de su jurisdicción. De lo contrario, se incurre en una desinterpretación del propio texto legal, se lo pone en contradicción con los otros dos párrafos y con el convenio todo, y se viola el principio elemental de que las potestades tributarias del municipio están restringidas a lo que ocurra en su propio ámbito.

    Cuestiona también los intereses cobrados. Sostiene que son exorbitantes y confiscatorios e importan una verdadera sanción y no un resarcimiento hacia el Fisco por lo que pretende adeudado.

    Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y postula que los intereses contemplados en el art. 46 de la Ordenanza General Impositiva más allá de ser calificados como resarcitorios en el texto de la norma, al exceder una razonable retribución por la indisponibilidad de fondos, deben ser considerados como una sanción conminatoria.

    A su vez, sostiene que cuando la falta de pago en término del tributo no se debe a la negligencia del contribuyente, tal el caso de autos, resulta aplicable el art. 509 del Código Civil que exime al deudor de las responsabilidades de la mora, que no le es imputable.

    Entiende que la tasa de interés del 36% que le aplicó la Comuna resulta usuraria y convierte a ese rubro en una verdadera multa. Agrega que el municipio, antes de pretender el cobro de...

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