Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 037815/2018

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N°37.815/2018 “P F J D C/ N R J Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 11

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 2 días del mes de octubre o del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PFJ D C/ N R J Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 10

de febrero de 2023.

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 10 de febrero del corriente hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia, a L V L y A N como sucesores de R N a abonar a J D P F la suma de PESOS DOS MILLONES

    CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

    ($2.158.666), con más los intereses fijados en el considerando VI) y con las costas del proceso.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 461/473 la parte actora; a fs. 475 se declararon desiertos los recursos interpuestos por las demandadas. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 476/481 el responde de la aseguradora a su contraria.

    Con fecha 20 de septiembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por J D P F, con motivo del accidente padecido con fecha 22 de julio de 2016

    siendo aproximadamente las 21:00 horas, cuando circulaba a bordo de la Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    motocicleta marca Mondial, por la calle M. de la Ciudad de Dolores,

    Provincia de Buenos Aires, en dirección norte a sur. Manifiesta que al llegar a la intersección con la calle A. fue embestido por la camioneta marca Peugeot Partner, dominio JPY-817, conducida en dicha oportunidad por quien resulta ser el codemandado, A N, quien era menor de edad al momento del evento dañoso -ya que contaba con 16 años- y que circulaba por la calle A. en dirección Este-Oeste.

    Expresa el accionante que había iniciado el cruce con anterioridad y con la prioridad de paso por circular por la derecha, sin embargo el conductor no se detuvo al llegar a la bocacalle continuando su marcha embistiéndolo. Que como consecuencia del impacto, sufrió graves lesiones físicas, fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, daños y perjuicios que cuantifica y por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se centran en torno a que el fallo apelado declaró procedente la declinación de cobertura planteada por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en razón de circular el conductor del vehículo asegurado sin contar con licencia habilitante.

    Subraya la quejosa las consideraciones efectuadas en el decisorio y señala que la obligación legal de contar con seguro obligatorio, no puede resultar la víctima desamparada y privada de la protección legal de cobertura.

    A la hora de interpretar las cláusulas y normativa aplicable, debe prevalecer la función social que debe cumplir el seguro, y la obligación de mantener indemne al tercero víctima del siniestro y resolverse la cuestión igualmente desde las normas tuitivas de los Derechos del Consumidor.

    Agrega que la cláusula limitativa de responsabilidad CG.RC.2.1. Pto 9,

    de la póliza que la citada en garantía acompañara a su contestación vulnera gravemente los derechos constitucionalmente amparados del debido proceso y defensa en juicio. Señala que negó expresamente el contenido de la póliza, y no surge de la pericial contable la validez de dichas cláusulas ni que conformaran la póliza en cuestión, ni figuran suscriptas por el asegurado, por Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    lo que entiende que dicha documental por tanto no puede ser considerada válida, ni oponible a esta parte.

    Remarca que el vehículo no era manejado por el tomador del seguro ,

    que era el demandado RJ N (ver informe pericial contable fs. 338/341), sino por su hijo A N , quien resulta ser un tercero, por lo cual, al privar al tercero damnificado de la reparación integral de los perjuicios sufridos, se está

    modificando ilegítimamente y ampliando el contenido subjetivo, taxativo e imperativo del art. 114 de la ley de seguros Ley 17418, al agregar supuestos no contenidos en la norma. Es decir, conforme el art. 114 dela ley de seguros,

    la aseguradora sólo podría liberarse por culpa grave o dolo del asegurado,

    extremo que no se da en este supuesto, ya que el conductor era un tercero y no el tomador de la póliza.

    Discute asimismo el rechazo del rubro lucro cesante ya que surge acreditado que sufrió fractura de tercio medio de tibia y peroné en pierna izquierda, evolucionando con secuelas, padecimientos que permite inferir que el actor se vio privado de trabajar con normalidad, y de percibir ingresos,

    máxime considerando cuál es la actividad de la que se trata, de albañilería y pintura que justamente requieren óptima condición física. Añade que si bien en el caso de un trabajador informal es de muy difícil la prueba de ingresos, sí

    pueden estimarse los mismos, en virtud de lo dispuesto por la normativa del art. 165 CPCC, y en base a lo que resultan ser los ingresos de un trabajador del gremio de la construcción.

    A su turno, cuestiona por exiguo. el resarcimiento por incapacidad sobreviniente, solicitando su elevación a sus justos términos, también el importe por tratamiento psicológico y gastos farmacéuticos y de traslado,

    como el daño moral, remarcando las angustias y padecimientos sufridos y que deberán ser debidamente evaluados para establecer un adecuado y justo resarcimiento.

    También solicita se condene a L V L quien resulta ser titular de dominio del vehículo, por lo cual la sentencia debe alcanzarle en su carácter de propietaria del vehículo.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  5. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. Extensión de la Condena a la citada en garantía En primer término abordaré el agravio de la actora relativo a la declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía, la cual fuera admitida en el decisorio de grado.

    La aseguradora invocó el aumento del riesgo en razón de haberse acreditado que el codemandado N circulaba, sin contar con licencia habilitante, incurriendo en una clara causal de exclusión de cobertura asegurativa.

    Manifestó que tal conducta a todas luces constituyó una agravación del riesgo contratado, implicando que el conductor no se encontraba capacitado y/

    o en condiciones de conducir el rodado.

    Tal como señala el decisorio recurrido la denuncia de siniestro fue presentada el día 7 de diciembre de 2016, según informara la perito contadora.

    Surge de autos que el día 13 del mismo mes y mismo año le fue comunicada al asegurado, la decisión de la aseguradora de rechazar la cobertura mediante carta documento enviada y recepcionada con fecha 14 del mismo mes y año,

    extremo corroborado mediante la contestación de oficio efectuada por el Correo Andreani con fecha 23/9/2020.

    Manifiesta la aseguradora que el rechazo del siniestro se fundó al constatarse que al momento del hecho quien conducía (N) la unidad asegurada (PEUGEOT PARTNER PATA dominio JPY 817) no se encontraba legalmente habilitado para hacerlo, por no poseer licencia de Conductor (art.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    39, 40 y concordantes de la Ley de Tránsito 24.449) todo lo cual representó un marcado agravamiento del riesgo amparado cubierto en la Póliza N°

    4.695.738, en los términos del Art. 37 de la Ley de Seguros 17.418 , fundando ésta desestimación en lo establecido en el apartado CG-CR 2.1 (Exclusiones de cobertura), punto 8) de las condiciones Generales para el Seguro y normas precedentemente citadas).

    Resalta que con los oficios librados a la Dirección General de Licencias del GCBA y a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de DOLORES, y contestaciones de fecha 13/04/2021 y 24/04/2021 se acreditó que el Sr A N

    carecía de licencia de conducir (ver fs. 387 y fs.402).

    Ahora bien, en torno a la cuestión debatida cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa B-915-XLVII (Recurso de hecho en “B.O.c.C.R. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 8 de abril de 2014, reiteró conceptos vertidos en las causas O.166.XLII,

    “O. y G.327.XLIII, “G.” (ambas con sentencia del 4 de marzo de 2008),según los cuales el contrato de...

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