Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FLP 016953/2022/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 28 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° CCF
16953/2022/CA2 -Sala III- “A., P. F. c/OSDE s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora N° 3, Secretaría Civil N°
7;
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez V. dijo:
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La sentencia recurrida.
Vuelve la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante de la accionada contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por la que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por P. A. A., ordenando a OSDE que “otorgue la cobertura total e integral del Tratamiento de Alta Complejidad de Fertilización Asistida In Vitro (FIC) por técnica ICSI
(inyección intracitoplasmática) conforme fuera prescripto por la médica tratante como así también los medicamentos, prácticas y estudios indispensables para su realización, hasta la consecución del embarazo”.
Además, rechazó “la demanda intentada respecto de la cobertura del tratamiento con la técnica de DGP
(diagnóstico genético preimplantacional) y PGT-A, por las razones expuestas en el considerando V” de la sentencia.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios, hasta tanto la representación letrada de la demandada manifieste si se encuentra comprendida en las previsiones del art. 2, de la ley 27.423.
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Los agravios.
La representante de OSDE sostuvo en primer lugar la improcedencia de la vía del amparo, en tanto no se corroboraron en el caso los extremos previstos en el Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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art. 43 de la Constitución Nacional, al no haber existido ninguna conducta de su mandante que hubiera afectado el derecho a la salud de la actora pues brindó
cobertura en los términos de la normativa aplicable en materia de reproducción asistida.
Luego, centró sus argumentos en el límite de tratamientos que le corresponde brindar, insistiendo en su postura vertida al contestar la demanda en orden a postular que la normativa vigente lo fijó en la cantidad de tres tratamientos de alta complejidad de por vida.
Por otra parte, se agravió de que se haya dispuesto la cobertura de la medicación, prácticas y estudios en tanto son accesorios de un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad que no corresponde brindar, como señaló precedentemente, por haberse ya cubierto los tres tratamientos de alta complejidad que le correspondían a la actora.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas, por entender que el magistrado no fundó la inexistencia de circunstancias que permitieran apartarse de la regla general en la materia.
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Conforme se relató en la anterior intervención de esta Sala en el expediente, P.F.A. interpuso acción de amparo contra OSDE, a fin de que se le ordene que brinde cobertura integral del/los tratamiento/s de fertilización asistida de alta complejidad FIV-ICSI con más PGT-A y/o todo estudio médico y/o práctica complementaria y/u otra medicación requerida que le prescriba su médico tratante.
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En oportunidad de tratar la apelación contra la medida cautelar, se tuvieron por acreditados el carácter de afiliada de la señora A. al Plan 2 310 de OSDE, bajo el número de beneficiaria 61 128018 2 01; su diagnóstico de esterilidad primaria, factor femenino:
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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baja reserva ovárica y la realización de tres tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad con técnica FIV-ICSI, dos en el año 2018 y uno en el 2019, todos con resultado negativo. También se consideró probado el pedido de autorización para practicarse un nuevo tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad a OSDE y la respuesta negativa de ésta, basada en el límite cuantitativo de tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad que estaría obligada a cubrir.
Sobre esa base, se resolvió confirmar la medida cautelar concedida.
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Al presentar el informe circunstanciado, la representante de OSDE peticionó que se rechace la acción entablada, por considerar que no correspondía la cobertura de un nuevo tratamiento de reproducción médicamente asistida de alta complejidad por haber alcanzado el límite de los tres intentos de por vida que, a su entender, contempla la normativa vigente (ley 26.682, decreto reglamentario n° 956/2013 y Resolución 1/2017 del Ministerio de Salud).
En ese sentido, sostuvo que el decreto reglamentario de la ley 26.682, contempla una renovación anual de cuatro tratamientos de reproducción médicamente asistida (TRMA) de baja complejidad y ninguna renovación respecto de los de alta complejidad, por lo que debe interpretarse que razonablemente se limitó la cantidad de TRMA de alta complejidad a tres de por vida y no a tres anuales como pretendió la amparista.
Argumentó que las técnicas PGD y PGT-A no se encuentran contempladas en la ley 26.682 ni en el Programa Médico Obligatorio, por lo que no puede serle exigida su cobertura.
Consecuentemente, solicitó que se rechace la pretensión de la parte actora.
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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Habiendo dictaminado el Fiscal General, el juez de grado dictó la sentencia cuya apelación motiva la intervención de esta alzada.
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Tratamiento de la cuestión.
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La admisibilidad de la vía.
Por una cuestión metodológica, corresponde tratar en primer lugar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
1.1. Debe recordarse que la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (Lino E.
Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V., p. 137), como lo es, en la especie, el que compromete la salud e integridad física de la actora. Cabe señalar en este punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. En este sentido, el Máximo Tribunal ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas).
1.2. Ello debe conectarse con otra jurisprudencia del Alto Tribunal, que señala que si es posible inferir que se ocasionará un daño grave e irreparable remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos, los jueces han de abrir la vía del amparo (Fallos: 327:2413, del dictamen del Procurador General al que remitió la mayoría), siendo que la existencia de otras alternativas más idóneas no puede Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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establecerse sino con referencia a las circunstancias del caso (Fallos: 318:1154, considerando 5°).
1.3. Lo expuesto resulta suficiente para desechar los argumentos expuestos en contra de la procedencia de la vía del amparo en el presente.
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Consideraciones preliminares. El derecho a la salud y el derecho a la salud reproductiva.
2.1. Este Tribunal en numerosos precedentes ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos. Las pautas allí
sentadas, presentadas sintéticamente, son: a) el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal; b) los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras sociales o las empresas de medicina prepaga; c) en la actividad de estas últimas ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (véase, por muchos, exptes.
N° 17.059 “Carro, Etelvina c/PAMI Delegación La Plata s/
Amparo Ley 16.986”, del 27/10/10, y N° 17.228
G., D.c.S. de Viajantes Vendedores de la República Bristol Park S.A. s/amparo ley 16.986
,
sentencia del 27/09/10, con sus numerosas remisiones normativas y jurisprudenciales).
2.2. Siguiendo la línea de otros tantos precedentes de esta Sala análogos al sub judice,
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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