Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 080242/2021

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

80242/2021

P, F. A. c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS s/AMPARO

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 16 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 19 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el día 14 de diciembre de 2022 que hace lugar a la excepción de incompetencia incoada por la demandada, con costas al apelante vencido.

    El recurrente funda su recurso mediante el memorial presentado el día 22 de febrero de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial. Se agravia -en somera síntesis- de lo resuelto en torno a la competencia, destacando que la presente acción no está vinculada a prestaciones médico asistenciales o a un caso de desafiliación, de manera que no resulta de aplicación la doctrina de las causas “K.” y “W.”, en las cuales se atribuyó la competencia al fuero Civil y Comercial Federal.

    Cita jurisprudencia para sustentar su postura, destaca el perjuicio temporal que le produce la resolución atacada y, por último,

    cuestiona la imposición de las costas.

    La demandada, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 6 de marzo del corriente año,

    que fue incorporada informáticamente al día siguiente. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por no haberse dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC. En subsidio,

    contesta los agravios esgrimidos.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la demandada.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial, se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art.

    265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Zanjada dicha cuestión, cabe señalar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN,

    Fallos: 43:220, 134: 40; 330:628, entre muchos otros).

    Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. R.J.P., “Tratado de la Competencia”,

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pág.518, Ed. Ediar); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal (Palacio, L.-Alvarado V., A.,

    Código Procesal…

    , T I°, págs. 56/59, Ed. A.P.).

    En la especie, el...

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