Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1996, expediente P 55918

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-San Martín-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a S.G.P. a la pena de dos años y seis meses de prisión, en suspenso, con costas; por considerarla autora responsable del delito de fraude contra la administración pública; art. 174 inc. 5º del Código Penal (v. fs. 422/428).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular de la procesada, que interpone recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 438/439).

Sostiene el impugnante que el fallo atacado omitió tratar el recurso de nulidad concedido -conjuntamente con el de apelación- a fs. 413 vta. Afirma que el remedio procesal en cuya omisión de tratamiento se incurrió, configuraba cuestión esencial a los fines previstos por el art. 156 (n.a.) de la Constitución provincial.

Por consiguiente, aduce que la preterición señalada, por involucrar una cuestión esencial, acarrea la nulidad de la sentencia en crisis.

Opino que la queja es improcedente.

Ninguna causal de nulidad respecto del fallo de primera instancia le fue planteada a la Cámara. Luego, no puede pretenderse como lo hace el recurrente- que la alzada abriera jurisdicción sobre cuestiones tan puntuales como la validez o nulidad de un pronunciamiento inferior si, como en el caso, respecto de aquélla no existió alegación alguna que fundara la pretensión.

El hecho de que el recurso se haya concedido en relación no constituye óbice para fundarlo en los términos del art. 301 del Código de Procedimiento Penal.

Cabe señalar que el recurso extraordinario de nulidad atribuye a la Cámara al conocimiento del proceso "solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravio" (art. 342, C.P.P.), de modo que en el caso y por lo que llevo dicho, no es atendible el reclamo del apelante (Ac. y Sent. 1990-I-500 entre otras).

Por lo brevemente expuesto, considero que debe rechazarse el recurso traído.

Así lo dictamino.

La P., 6 de septiembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., S.M., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.918, "P., S.G.. Defraudación".

A N T E C E D E...

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