Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 065523/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 65.523/2018

AUTOS: “P.D.F. c/ T., G.

  1. s/ ejecución hipotecaria”

    J. 17.

    Buenos Aires, 03 Noviembre de 2020.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    I.C. la decisión del día 26 de noviembre de 2019 (fs.

    59/62) apelan el ejecutante y la ejecutada. Presentaron sus memorias, el día 17 de noviembre de 2019 (confr. fs. 93/95 fs. 79/90,

    respectivamente). Contestó el traslado el señor P. el día 4 de febrero de 2020 (confr. fs. 97/104 vta.) y la señora T. el día 18 de febrero de 2020

    (confr. fs. 106/110 vta.).

  2. El Sr. Juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título argumentando que no ha sido desconocida la deuda y mandó llevar adelante la ejecución, estableciendo un interés del 7 %

    anual.

  3. Ambas partes, pidieron al responder el traslado del memorial que se declare desierto el recurso pues sostienen que los argumentos vertidos no son una crítica autónoma, precisa y razonada de los aspectos del fallo que pudieran ser erróneos (confr. fs. 97/104 vta.,

    esp. fs. 97 vta./100 vta., punto “II” y fs. 106/110 vta., esp. fs. 107 vta.,

    punto “III”).

    La deserción del recurso constituye un supuesto que debe ponderarse con suma tolerancia, discreción y mesura, mediante una interpretación amplia de los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Esta directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de las exigencias legales y propende a resguardar la garantía constitucional de defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importen pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Por ello, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda, en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. F.-

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial…”, tomo 1, pág. 840, Ed.

    Astrea,1983).

    Teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, entendemos que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda,

    debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia,

    debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra la apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-

    750, “De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, JA, 1980-III-

    503).

    En función de lo expuesto, entendemos que corresponde admitir el recurso (Conf. esta S. en Expte n° 64.882/2003 caratulado “G., M.H.c.., Z.E.s.ón de Cuota Alimentaria” , Juzgado n°

    85, del 13/03/2007; Expte n° 44.815/2003 caratulado “B.L.N.c.R.A.s.ón de Alquileres”, del 31/5/2007;

    expte n° 21.833/2006 caratulado: “G.S.M.C.c.. de P.. B. 3040/42/44 y otro s/Cobro de sumas de Dinero”, del 5 /

    06/2007; Expte N° 109.833/2003 “P.C.A.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios”, del 16/12/2010, entre muchos otros) y abocarnos, en consecuencia, al conocimiento del mismo.

    Se agravia la ejecutada pues entiende que se produjo un cambio en el régimen legal aplicable para el caso de incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero, que a partir de ello no hay deuda dineraria ni deuda líquida en el caso de autos y como consecuencia de ello la presente ejecución no debe prosperar como tal, sino que debe sustanciarse como proceso ordinario.

    Que no hubo pronunciamiento categórico sobre su interpretación que el apelante hace del art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. Entiende que la sentencia está edificada sobre el principio de que el nuevo código no es aplicable al caso de autos y se Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    centra en el análisis de la vigencia temporal de la nueva ley. Señala que la obligación pendiente en cabeza de su parte, de abonar dólares que aun adeudaría a la demandante con fundamento en esa relación jurídica no se ve que pueda soslayarse la aplicación inmediata del art. 765 del citado código. Agrega que se está en presencia de una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo regulada por la Ley de Defensa del Consumidor.

    Vuelve sobre el planteo de una nulidad absoluta y manifiesta del contrato de mutuo y de la garantía hipotecaria accesoria al mismo.

    Los dos litigantes se agravian de la tasa de interés establecida, el accionante la considera exigua, en tanto su contraria,

    sostiene que es elevada.

  4. El artículo 277 del Código Procesal impide al...

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