Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 15 de Noviembre de 2023, expediente FMP 007439/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., D. D. c/ OSECAC Y OTRO s/

PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 7439/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 69/70, por el amparista, junto a su letrada patrocinante,

    en tanto rechaza la acción de amparo promovida contra OSECAC y ASOCIART ART S.A. (fs. 71/77).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso articulado se dirigen a cuestionar el citado pronunciamiento, en los siguientes términos:

    En cuanto al rechazo de la acción contra la coaccionada ASOCIART ART S.A.: menciona que el sentenciante se limita a transcribir la Ley de Riesgo de Trabajo y a rechazar la acción contra la ART, por la existencia de un informe de alta médica emitido por un profesional que depende de la citada codemandada, sin efectuar un análisis de los hechos denunciados. Erróneamente interpreta que el Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    alta médica emitida en fecha 27/01/2023 es suficiente para tener por acreditado la inexistencia de obligación de cobertura por parte de la ART.

    Luego de cuestionar el alta médica referenciado –por ausencia de justificación, intentando deslindarse de responsabilidades, incluso de un resarcimiento laboral-, funda su postura con la documentación acompañada en autos, relativa a la prescripción médica emitida por el Dr. Baca, médico especialista en traumatología, designado por la propia ART para las consultas, y luego desvinculado de continuar con el tratamiento, cuando prescribió las órdenes de cirugía (objeto del presente amparo, a saber: ordenar a las demandadas brinden cobertura del 100% del costo que irrogue la realización de la intervención quirúrgica “Bankart artroscópico”, a realizarse por el Dr.

    M.B. en la Clínica 25 de Mayo de nuestra ciudad), derivando la consulta a la Clínica Barcelona, lugar donde, sin realizarle estudios,

    procedieron a darle el alta médica, alegando preexistencia (que se trata de la luxación previa ocasionada con motivo de la misma actividad laboral, en el mismo comercio y con la misma ART).

    Explica que de los estudios médicos realizados, en especial resonancia de hombro de fecha 08/03/2023 –el cual transcribe en su parte pertinente- surge ratificada la prescripción médica emitida por el Dr. Baca, que ordenó la cirugía reclamada en autos, con el objeto de estabilizar articulación, afirmando que diferentes profesionales concluyen la existencia de una misma lesión, siendo negada por la ART.

    Pone de resalto que los estudios realizados en la Clínica 25 de Mayo coinciden con la prescripción médica emitida por el profesional tratante, con lo cual no correspondía un alta médica (emitida por la ART).

    Asimismo, se agravia por cuanto el a quo tiene por acreditado el cese de cobertura por parte de la ART, por la sola existencia de un Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    alta médica – que incluso su parte presentó como prueba de la negativa de cobertura, en libelo inicial-, a pesar de existir prescripciones médicas y estudios que acreditan lo contrario.

    Considerando que por resultar arbitraria la resolución de la ART

    respecto de la existencia de la preexistencia, puesto que la primera luxación fue denunciada y tramitada por la misma ART, se remitió CD

    solicitando el reingreso al tratamiento como consecuencia del siniestro denunciado con fecha 14/01/2023, más la cobertura total de la cirugía objeto del presente amparo, en los términos prescriptos por el Dr.

    Baca. Dicha solicitud fue denegada en fecha 30/03/2023.

    Refiere que en virtud de la medida cautelar decretada en autos,

    pudo ser intervenido quirúrgicamente en el mes de junio del corriente año.

    Señala, en virtud de los agravios desarrollados, que el alta médica (que valora el Juez de grado para emitir su fallo y así

    determinar la ausencia de obligación de brindar las prestaciones médicas, por parte de la ART) no se encuentra firme y resulta ilegítima, debiendo otorgarse un nuevo alta médica posterior a la intervención.

    A su vez, acompaña a modo de prueba una prescripción emitida por la Clínica Barcelona, como prestadora de la ART, de la cual surge orden de reposo laboral y consultas médicas, acreditando que el alta médica emitida se ha tornado ilegítima, y que el amparista aún se encuentra en etapa de recuperación (constancia adunada a fs.

    71/77, con fechas posteriores al inicio del presente amparo).

    Hace alusión al tiempo que debe transcurrir desde el alta médica, para poder iniciar el trámite pertinente, y ser evaluado por la Comisión Médica para determinar la incapacidad.

    Añade que el a quo erróneamente interpreta que su parte ha reconocido el alta médica, toda vez que se ha demostrado mediante intercambio epistolar el pedido formal de reingreso al tratamiento con la ART y realización de la cirugía.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Concluye que ha quedado demostrada la patología, la necesidad de la cirugía reclamada, el cuestionamiento del alta médica y la intención de la aseguradora de deslindar responsabilidad respecto de la cobertura prestacional.

    En cuanto al rechazo de la acción contra la coaccionada OSECAC: se agravia del decisorio puesto en crisis, toda vez que el Juez de grado toma por acreditada la inexistencia de antecedentes en OSECAC, en base a lo expuesto por el presunto informe de auditoría de dicha prestadora de salud en una carta documento, siendo erróneo atento la carencia de documentación probatoria debidamente suscripta por un profesional de la salud que lo confirme. La codemandada no acompañó informe de auditoría a fin de desvirtuar la supuesta inexistencia de antecedentes, ni las prescripciones médicas acompañadas.

    Asimismo, cuestiona lo resuelto por el juez de grado al exponer que no se acompañó al proceso justificativo médico que demuestre y acredite el motivo por el cual la intervención quirúrgica deba llevarse a cabo en el establecimiento requerido por el amparista (esto es, la Clínica 25 de Mayo), siendo que no resulta prestador de la accionada (en referencia a OSECAC).

    En ese sentido, alega que el Juez de grado omitió analizar las prescripciones médicas emitidas por el Dr. Baca (acompañadas junto al libelo inicial), como así también realizar un análisis de los hechos denunciados.

    Reitera entonces que debió concurrir a la consulta del profesional tratante por derivación de la ART (señalando haber demostrado que los turnos emitidos para la atención con el profesional son por ART), sumado a la inexistencia de negativa por parte de dicha compañía, motivo por el cual se efectuó consulta en la Clínica 25 de Mayo con el Dr. Baca.

    Concluye que lo expuesto contradice los fundamentos esbozados por el a quo para rechazar la demanda.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En otro orden, menciona los justificativos médicos que hacen a la urgencia en realizar la cirugía, habiendo quedado demostrado con prescripción médica de fecha 03/03/2023 –que transcribe-, suscripta por el Dr. Baca (en formulario de Clínica 25 de Mayo) la necesidad de realización de la cirugía, ya que de continuar con dicha lesión la inestabilidad de la articulación es alta.

    Agrega que ante el actuar negligente de la ART, que ordenó el alta médica injustificada, debió regresar a trabajar, ocasionándole sufrimiento. Explica la labor que realiza en su trabajo, el cual requiere esfuerzo físico.

    Como corolario de lo expuesto, alega que de lo desarrollado y documentación acompañada en autos, ha quedado demostrado el motivo de la consulta con el profesional tratante en la Clínica 25 de Mayo, la patología diagnosticada y la urgencia en llevarse a cabo la cirugía prescripta.

    Cita jurisprudencia y doctrina que estima aplicables, solicitando la revocación de la sentencia definitiva recurrida, y el acogimiento de la acción instaurada, con costas a la contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo contestados, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 80 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes...

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