Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 005086/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 5086/2022

P. D. C. C/ OSDE S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 25 de abril del pasado año -allí fundado y replicado por la parte actora el 21 de junio de dicho año (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II,

punto II, apartado 2)- contra la resolución dictada el 21 de abril de 2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, que cuenta con una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite por razones de brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida en el escrito inaugural de la presente acción de amparo por el señor N. P. -padre del niño, C. P. D.- a fin de que OSDE -

    ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -de aquí en más, OSDE- proceda a reafiliar al menor al plan 210, que comercializa la entidad, sin pago de la cuota adicional por preexistencia, debiendo otorgar la cobertura asistencial correspondiente, hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Para decidir de tal manera, el magistrado ponderó que, con la documentación incorporada al escrito constitutivo de las presentes actuaciones,

    el padre de C. había demostrado inicialmente la afiliación a la empresa demandada y destacó que, de conformidad con los preceptos de la ley nº

    26.682, las enfermedades preexistentes sólo pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y que, además, no pueden dar lugar a cuotas diferenciadas respecto del grupo familiar (arts. 10 y 14 de la norma referida).

    El a quo agregó, además, que de acuerdo con el decreto reglamentario de la norma las empresas de medicina prepaga están obligadas a admitir la afiliación de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del citado artículo 14 en calidad de beneficiarios no titulares.

  2. Contra la referida resolución la accionada interpuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. En sus agravios, esgrime que el proceso de amparo vulnera su derecho de defensa en juicio, pues la cuestión en conflicto requiere de mayor debate y prueba. Detalla los términos del Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    intercambio epistolar. Alega que el accionar de su parte no resulta arbitrario ni ilegal, pues la valorización de las enfermedades preexistentes se sustenta en lo normado por la ley nº 26.682. Manifiesta que, en el caso, no se busca mantener un estado jurídico anterior al inicio de la demanda sino modificarlo, ya que se pretende la afiliación del niño como beneficiario del señor N. S. P. sin completar la correspondiente solicitud de afiliación juntamente con la DDJJ de salud. Alega que no se presenta en los requisitos necesarios para el dictado favorable de la cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).

    Mediante la providencia del 25 de abril 2022, el juez de la causa desestimó el recurso de revocatoria articulada por la demandada; concedió el recurso de apelación y, teniéndolo por fundado, ordenó su sustanciación.

    La parte actora replicó dichos agravios de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  3. Ante todo, corresponde recordar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del...

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