Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 4 de Febrero de 2016, expediente CIV 071138/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “A. P. A. c/ Transportes V.B.S.A.C. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº 1/16 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A.P.A. c/ Transportes V.B.S.A.C. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 516/525 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 516/525 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por P.A.A. y E.

    D. R. y en su mérito condenó a Transportes Villa Ballester S.A.C.

  2. a abonarles las sumas de $ 30.120 y $ 7.000 respectivamente, en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 19 de diciembre de 2008. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La aseguradora expresó agravios a fs. 555/557, los que fueron respondidos a fs. 567/569 por la actora. Esta última hizo lo propio a fs. 559/565, pieza que no mereció réplica.

    Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12695570#146377769#20160201115615620 Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

    el coactor P.A.A. cuando el taxi en el que circulaba (Fiat Siena, dominio CLS-637 de propiedad del coactor R.) se encontraba detenido ante la barrera ferroviaria sita en la Av. R. –metros antes de la calle F.-, de la localidad de Hurlingham, Pcia. de Buenos Aires. En tales circunstancias fue embestido desde atrás por el interno 76 de la línea de colectivos 237 explotada por la demandada, provocando a raíz del impacto, lesiones de consideración que dan pie a su reclamo.

    La citada en garantía se queja de la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

    Por su parte el coactor cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia, atención médica y traslados” los que considera bajos y lo concerniente a la “tasa de interés” fijada..

  3. Ante todo es oportuno señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

  4. Cabe destacar que el cuestionamiento formulado por la actora impetrando de modo general la elevación de tales indemnizaciones no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12695570#146377769#20160201115615620 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, extendiéndose en conclusiones de índole dogmática y transcribiendo citas jurisprudenciales, sin relacionarlos concretamente con el caso en análisis intentando “ilustrar” al Tribunal acerca de la metodología que a su criterio correspondería aplicar al caso. Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre el punto.

  5. Otro de los agravios de la misma hace al cuestionamiento acerca de la tasa de interés fijada.

    En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr.

    A.L.A. c/TransporteA.L.E.S.A.

    s/daños y perjuicios

    del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, E.F. c/Díaz, H.R. s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros) que sobre los importes resarcitorios fijados a valores acordes al momento de recaer la decisión, corresponde liquidar los acrecidos en análisis desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa del 8% anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, al igual que la fijada a los rubros “reparación del rodado” y “lucro cesante” atento la ausencia de agravio por parte de la contraria.

  6. La aseguradora se queja de que la decisión –por aplicación del fallo plenario de esta Cámara en autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte SA” y “G., Agustín c/La Economía Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12695570#146377769#20160201115615620 Comercial SA” del 24/10/2006- la haya incluido en la condena imponiéndole el pago del importe resarcitorio, no obstante contar con una franquicia de $ 40.000. A mi modo de ver –lo adelanto- le asiste razón.

    Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas por la Dra. P.C. quien al emitir su voto en los autos "Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.

    s/daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 tuvo oportunidad de expresar:

    …a. La ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación –publicada el 17 de mayo de 2013- establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo ante los tribunales que crea, que podría sintetizarse del siguiente modo:

    Su art. 4 crea la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, cuya competencia consiste en conocer en los siguientes recursos interpuestos contra las sentencias:

    1. de casación, 2. de inconstitucionalidad 3. de revisión Esa norma unifica en un solo tribunal los recursos que se interpongan contra las decisiones de las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de...

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