Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 085430/2019

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. 85.430/19 “P. E. C. T. 25 DE MAYO SRL S. DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. E. c/ T. 25 de Mayo SRL s/ daños y perjuicios” ,

respecto de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda interpuesta por E. P., con costas.

Con fecha 14 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el 4 de enero de 2018 aproximadamente a las 23 horas, se encontraba a bordo de su vehículo Chevrolet Tracker dominio NEV 400 detenida con balizas para señalizar su deseo de estacionar sobre la calle Y. en su intersección con Almafuerte, de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta, que en ese momento un colectivo de la línea 571 de la empresa demandada la sobrepasó y dobló a la derecha hacia la calle Almafuerte embistiendo de lleno todo el costado de su auto.

    Achaca la responsabilidad a la parte demandada.

    A fs. 56/64 se presenta “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a contestar la citación en garantía.

    Reconoce la existencia de seguro (póliza N°151.794) a favor de “Transporte 25 de Mayo SRL”, vigente al día del siniestro.

    Formula la negativa puntual de cada uno de los hechos relatados en la demanda y dio su propia versión.

    Dice, que el chofer del colectivo de la empresa demandada circulaba por la calle Y. y observó que adelante suyo un auto se detuvo de manera abrupta en doble fila intentando estacionar en la mano derecha frente a la parada. Que, el chofer debió hacer una maniobra para no ser impactado en su parte delantera e intentó sobrepasar a la actora por la izquierda para doblar por Almafuerte.

    A fs.105 se enderezó demanda contra “Transporte 25 de Mayo SRL”.

    A fs.111 se decretó la rebeldía de “Transporte 25 de Mayo SRL”

  2. La decisión recurrida Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Para resolver del modo en que lo hizo, el distinguido colega ameritó que la ocurrencia del siniestro, así como la participación de los rodados y las personas referenciadas en los escritos introductores de las partes, no fue materia de controversia, sino el modo en que se produjo el accidente. Valoró

    ambas denuncias de siniestro, la declaración testimonial de F.A.A. y el presupuesto de reparación del 26 de septiembre de 2019 por la suma de $30.550, validado por el emisor. Estableció, que este presupuesto se relaciona con daños en la parte trasera del vehículo de la actora, tanto del lado izquierdo como del lado derecho, mientras que en la demanda se dijo que el colectivo de la empresa demandada al doblar a la derecha hacia Almafuerte (Mar del Plata), la embistió de lleno en todo el costado del auto. Así, dijo que si como consecuencia de la embestida algún daño se produjo al automotor de la actora, ésta no pudo acreditar la entidad de esos daños por la cual deba otorgarle suma alguna. Que, la parte actora no ofreció prueba pericial mecánica que pueda demostrar aquellos daños; tampoco ofreció prueba pericial médica ni psicológica a fin de acreditar los extremos por los cuales pretende la indemnización por esos conceptos. Que, resulta ser carga de la parte acreditar las lesiones que invoca, pues como regla general, la prueba de la existencia del daño incumbe al damnificado, ya que la indemnización carece de significado si aquel no es demostrado. Que, teniendo en cuenta la escasa prueba arrimada -únicamente la declaración de un testigo que manifestó tener una relación con la actora y haber presenciado el accidente-, al no estar acreditado daño alguno ni en el vehículo ni en la persona de la actora,

    no es posible tener por configurado el presupuesto de responsabilidad sobre el cual se basa la indemnización que reclama.

  3. El recurso La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto fue rechazada la acción intentada (escrito del 17 de mayo de 2023).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Se queja en tanto además de hallarse reconocido el hecho, la fuerza probatoria del testimonio de A. es incuestionable a raíz de las certeras y precisas explicaciones que dio respecto del conocimiento de los hechos,

    mientras que la versión que propone la citada en garantía, esto es, que su parte habría causado el impacto entre los vehículos en cuestión, no está acreditada.

    Que, se señala que el hecho sucedió y, posteriormente, se indica que no hubo daño resultando un razonamiento que no parecería lógico, porque de afirmarse que se produjo un siniestro entre vehículos es innegable que algún daño se tuvo que haber producido; lo cual así fue, debido a que las constancias probatorias acreditadas en autos revelaron los daños producidos en el vehículo de la accionante. Que, de la contestación de oficio emitida por “Beta Automotores S.A.” se desprende que el presupuesto adjuntado (donde se detallan los gastos de reparación) es auténtico y fue emitido por dicha firma.

    Que, de todos los elementos agregados en la causa surgen los daños que el choque produjo en su vehículo. Que, la empresa citada en garantía en su contestación de demanda, no objetó específicamente los hechos denunciados en su presentación primera y que la empresa “Transporte 25 de mayo SRL” no contestó la demanda presentada. Impugna la sentencia ya que al no encontrarse en discusión la colisión entre los vehículos, hallándose acreditados los perjuicios producidos y no habiendo las partes demandadas acreditado su versión, como así tampoco, demostrado algún eximente de responsabilidad deben responder por los daños causados, corresponde hacer lugar al reclamo El traslado fue contestado por la citada en garantía el 31 de mayo de 2023.

  4. La solución a) Principiaré por referirme al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la accionante, y así señalar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

    cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T° III, pág. 351, A.P., 1988).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv., S.J., “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, 14/8/09). Así, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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