Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 045046/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P., O.A.C./ transporte L. de Vega S.A.C.

I. Línea 91 y otros S/ daños y perjuicios (Acc. T.. C/Les. o muerte) - Ordinario

(Expediente No. 45.046/2015) – Juzgado No. 91.

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “P., O.A.C./ transporte L. de Vega S.A.C.

  1. Línea 91 y otros S/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  2. La sentencia de fs. 506/558, hizo lugar a la demanda entablada por O.A.P. contra T.sporte L. de Vega S.A.C.

  3. y M.Á.V.F., a quienes condenó a pagar a la suma de $ 574.000,

    haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajero.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora, cuyas quejas lucen a fs. 571/573, siendo respondidas a fs. 592/595, mientras que la demandada y su citada en garantía, hicieron lo propio a 575/585,

    mereciendo la respuesta de fs. 588/590.

  4. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso el Sr. juez de la instancia anterior en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  5. Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala,

    11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ T.sporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem,

    8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    A su vez, considero oportuno señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos argumentos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (CSJN, ED, 18-180 y números pronunciamientos de este fuero).

  6. Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las críticas de la demandada y citada en garantía en torno de la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.

    Así, diré que sus quejas radican, esencialmente, en que el sentenciaste no valoró adecuadamente el material probatorio colectado,

    especialmente, en la causa penal, para arribar a una decisión que a su juicio resulta inexplicable. Concretamente cuestionan que no haya considerado la declaración de los testigos Vaina Soledad Raizarlo y A.V.S., y sí la de G. que no solo no coincide con las constancias de la causa penal sino que, además, la justicia penal ordenó que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio. Asimismo, se quejan por el valor probatorio que el a quo le otorgó a la peritación Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    mecánica elaborada por el ingeniero T., oportunamente impugnada por esta parte con el asesoramiento del consultor de parte, ingeniero H.O.Á..

  7. Sentado ello, debo señalar que corresponde aplicar al caso lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma,

    que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

    Es que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

    En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento,

    que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso,

    obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de González,

    Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

    Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II - B, pág. 472;

    Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág.

    124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A.,

    ob. cit., en notas 14 y 15).

  8. Relató el actor que el día 26 de junio de 2014, a las 9,30 has.

    caminaba por la calle E. de L., en dirección a la avenida Caseros.

    Al arribar a la intersección con la calle Ronda e intentar cruzar en dirección hacia av. Caseros, con semáforo habilitante y por la senda peatonal, el interno 510 de la línea 91, conducido por el codemandado V.F., que se encontraba detenido en la primera de las calle mencionadas, a la espera que el semáforo le habilite el paso, y de esa manera tomar la calle R., aceleró la unidad girando en forma precipitada, lo que provocó

    que el actor se apresurara en el cruce para no ser embestido, no obstante lo cual, fue tocado en forma leve en su hombro izquierdo. El colectivo detuvo su marcha sobre la senda peatonal, el actor se acercó a la ventanilla del colectivo para inquirir al chofer sobre su conducta y con el fin de pedirle sus datos, golpeándole el vidrio, el conductor abrió la ventanilla y le lanzó

    un escupitajo, y sin darle tiempo arrancó y le pisó ambos pies con la rueda delantera izquierda, enganchándolo y arrojándolo debajo del costado del colectivo, sufriendo la lesiones que allí describe. Debido a la presencia de dos enfermeras en el lugar que se dirigían a la M.S., fue trasladado a ese lugar para luego llevarlo en ambulancia al Hospital Británico.

    La empresa accionada y su citada en garantía reconocieron la existencia del hecho pero señalaron que el colectivo se encontraba detenido en la intersección de las calles E. de L. y R. a la espera del semáforo, cuando lo habilita su conductor mueve apenas la unidad, cuando aparece un peatón que está cruzando la intersección, no obstante que la luz del semáforo le vedaba el paso, y el chofer se detuvo para darle paso. En ese momento y sin motivo alguno el peatón se acerca a la unidad y comienza a insultar al chofer a la vez que golpea la ventanilla del conductor intentando propinarle golpes de puño, quien se tira para atrás lo que provoca que suelte ligeramente el freno y la unidad se desplace levemente Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

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