Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 9 de Octubre de 2014, expediente CIV 069432/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de octubre de 2014.- MS AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 145/150, en cuanto admite parcialmente la defensa de inhabilidad de título y pago opuesta por los demandados; reduce la cuantía de la cláusula penal al 24% del alquiler correspondiente y distribuye las costas en un 70% a cargo del accionado y un 30% a cargo del actor, apela a fs. 151 la parte actora, expresando agravios a fs. 153/162, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 168/175.

En su memoria se agravia el apelante por cuanto el magistrado estableció para la cláusula penal un plazo y quantum diferente al que surge de del contrato. Asimismo, por cuanto no admite el reclamo en concepto de alquileres hasta la efectiva restitución del bien. Recurre también la admisión del pago parcial y los términos en que fueron impuestas las costas.

En lo que hace al planteo relativo a los alquileres, la compulsa de los obrados permite advertir que el magistrado resolvió

congruentemente la cuestión, habida cuenta que ponderó no sólo el capital reclamado al incoarse el proceso derivado de la cláusula penal (cfr. fs. 9/10) sino también el resultante de la ampliación de demanda de fs. 94 valorándolo, en lo pertinente, con la defensa de pago interpuesta cuyos alcances concreta y adecuadamente establece en el pronunciamiento en crisis.

Consecuencia de ello y de lo normado por los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal, no existe agravio que, desde tal óptica, pueda alegarse en la oportunidad (cfr. arts. 242, 265 y 277 del CPCC).

En cuanto a los restantes planteos, se advierte que, so pretexto de impugnar lo resuelto, el recurrente intenta la reapertura de un debate involucrando situaciones y actuaciones firmes alcanzadas por los efectos propios de la cosa juzgada.

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.S. es que hace cosa juzgada lo que se ha decidido en un juicio contradictorio, por una sentencia válida, que contiene un pronunciamiento definitivo y sin reservas sobre una cuestión jurídica pretendida y debatida (cfr. C.. Sala F 28/11/72, ED v. 51, pág.

544), respecto de la cual no hay o no puede haber apelación, sea porque no es admisible o porque la sentencia se ha consentido; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del plazo prescripto por la ley, o habiéndose interpuesto se ha declarado desierta (cfr. esta S., 6/8/76, BCNECyC, 625 n° 8650), o al confirmársela ha quedado firme.

Ello así, la autoridad de cosa juzgada emanada de un pronunciamiento judicial, constituye una norma jurídica individual que dirime la cuestión debatida y define la situación de las partes respecto del objeto litigioso, por cuyo mérito el justiciable, cuya pretensión ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida- efecto negativo-, y quien ha obtenido el reconocimiento del derecho invocado puede reclamar el reconocimiento de aquella decisión sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tenerla en cuenta -efecto positivo-.

  1. pues, un atributo de las sentencias, en virtud del cual su contenido no puede ser alterado en ningún proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión acerca de las cuestiones ya decididas con carácter de firme en el proceso.

    Por ende, queda precluida no...

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