Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Diciembre de 2023, expediente CCF 012297/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

P., C. R. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de diciembre de 2023. CT

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 4/10/23 contra la resolución de fecha 29/9/23, que contó con la réplica de la parte actora el 20/10/23 y;

CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la petición cautelar formulada por el amparista, y ordenó a la demandada otorgar la cobertura del servicio de internación en la “Residencia Geriátrica ETERNA” con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad – Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y actualizaciones (en adelante, “Nomenclador”)- para Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia.

    Para así decidir estableció el marco jurídico en el que se subsume la acción, y, luego de efectuar un análisis sobre la naturaleza de las medidas cautelares, ponderó que el derecho invocado por el accionante resulta prima facie verosímil en virtud del certificado único de discapacidad (en adelante, “CUD”) e informes médicos acompañados, los que arrojan que el estado de salud del Sr. P. es delicado y requiere de cuidados y tratamiento que garanticen su preservación y mejoramiento. Específicamente, tuvo en cuenta la enfermedad que aqueja al amparista (Parkinson), que es dependiente de terceros para las actividades de la vida diaria (en adelante,

    AVD

    ), y que su médica tratante indicó que se encuentra adaptado a la residencia en donde actualmente se encuentra, y por ello no resulta conveniente movilizarlo a otra. Por último, tuvo también en consideración que la accionada no adjuntó el resultado de la reunión que dice haber acordado tener con el actor.

  2. Contra dicha decisión se alzó la demandada.

    En su memorial, cuestiona -en primer lugar- que la cobertura de geriátrico no se encuentra contemplada en el sistema jurídico de salud argentino, particularmente, en la Ley N° 24.901 ni en la Resolución N° 428

    99 M. Salud. Por el contrario, señala que la referida ley sí contempla la cobertura de residencias, pequeños hogares y hogares permanentes para aquellas personas con discapacidad que no puedan permanecer en su grupo Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    familiar de origen. Sobre tales bases, arguye que la cobertura que el Sr.

    P. requiere es la de hogar permanente y, para el caso de que se homologue la cobertura requerida por el actor a la establecida en la ley de discapacidad, la norma prevé que la cobertura deberá otorgarse con prestadores propios - respecto de los cuales afirma contar con los siguientes:

    Parque Hogar, L.V., y Florida II, que según refiere, resultarían idóneos para el cuadro de salud que presenta el amparista - o bien, en cualquier otra institución que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con Discapacidad. En efecto, refiere que la Residencia Geriátrica ETERNA no se encuentra inscripta en dicho registro, lo que resulta una condición esencial para que OMINT deba otorgar su cobertura hasta el valor establecido en el Nomenclador. Además,

    resalta que la familia del Sr. P. no se habría puesto en contacto con la demandada a fin de solicitar la cobertura que aquí reclama, y con ello,

    acceder así a una entrevista con los trabajadores sociales de OMINT.

    Aduce así que al ser un geriátrico, y al encontrarse fuera del Registro mencionado, la residencia ETERNA no está capacitada para recibir personas con discapacidad y, por lo tanto, la cobertura reclamada no es oponible a OMINT.

    Considera que ni el contrato entre OMINT y el amparista, ni la ley aplicable al caso obligan al primero a otorgar la prestación reclamada, y menos a cubrir el valor al 100% si la residencia no posee categorización,

    por el contrario, sostiene que se debería imponer como tope de cobertura el límite previsto en la categoría “C” del Nomenclador.

    Resalta que la demandada ofreció realizar una evaluación interdisciplinaria a fin de evaluar la procedencia de la prestación de internación requerida, y, para el caso de resultar que el amparista efectivamente requiere de ella, ofreció otorgar cobertura con un prestador de cartilla que se encuentre inscripto en el Registro, o, en su defecto, a un prestador de elección de la familia, pero que se encuentre allí inscripto como hogar para discapacitados.

    Cuestiona la procedencia de la cobertura del 35% por dependencia, toda vez que afirma no encontrarse OMINT comprendida dentro del fondo solidario de redistribución creado por Resolución N° 1511

    12 por ser una Empresa de Medicina Prepaga.

    Sostiene que la medida dispuesta implica un adelanto de jurisdicción al imponer a la accionada una obligación “de hacer” idéntica al Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    objeto de la acción de fondo, lo que implica para ella la violación de su derecho de defensa, a la vez que considera que la decisión del a quo no está

    fundada en derecho, sino solo en las afirmaciones del amparista.

    Se agravia, asimismo, de que tampoco se encuentra acreditado el requisito de peligro en la demora, puesto que la accionada se encuentra otorgando la cobertura requerida, así como también de que el juez de grado fijó una caución juratoria, cuando debió haber sido una real.

    Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la parte actora en los términos que surgen de la presentación del 20/10/23.

  3. Así planteada la cuestión a resolver, corresponde ingresar en el primero de los agravios introducidos por la entidad demandada referido a la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada por carecer -a su criterio- de la debida fundamentación.

    Dentro de ese marco y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el juez de grado fundamentó su decisión de manera sumaria,

    basándose para ello en la naturaleza de las medidas cautelares, la protección constitucional del derecho a la salud del accionante, y en la Ley N° 24.901 y demás normativa sobre discapacidad. Además, no solo tuvo en consideración las constancias aportadas por la parte actora, de las que se desprende su patología, su condición de discapacidad, y su dependencia de terceros, sino que también ponderó que OMINT no acompañó el resultado de la reunión que refiere haber tenido con el Sr. P., todo lo cual demuestra que la falta de cobertura cautelar de la prestación requerida podría comprometer gravemente la salud del accionante.

    A su vez, nótese que para establecer la extensión de la cobertura cautelar de la internación el magistrado ponderó también que la institución donde se encuentra alojado el actor no se encuentra dentro de la cartilla de prestadores de OMINT, razón en la que justificó la sujeción de la cobertura a los alcances previstos en el Nomenclador (conf. esta Sala, causa n° 3940/23 ya citada).

    Lo expresado basta para desestimar la queja articulada en relación a la arbitrariedad de la resolución dictada por el a quo.

  4. En segundo término, cabe recordar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas nº 5766/23

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    ya citada (y sus citas); 5209/23 del 30/11/23 y sus citas; entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (conf. C.S.J.N., Fallos: 320

    :1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros).

    Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    De acuerdo a ello, el agravio de la accionada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  5. Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de la verosimilitud en el derecho.

    En lo que hace a este requisito, importa adelantar que este Tribunal estima que los elementos de convicción actualmente recolectados en autos son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el Sr. juez de grado.

    Ello así pues en el sub lite se encuentra acreditado que el Sr.

    P. tiene 89 años, es afiliado a la entidad emplazada, y es portador de un Certificado Único de Discapacidad expedido con fecha 12/7/23, del cual se desprende que fue diagnosticado con A., requiere supervisión continua, posee anormalidades de la marcha e incontinencia urinaria. Sobre tales bases, la Junta Evaluadora le indicó las prestaciones de asistencia domiciliaria, hogar, prestaciones de rehabilitación, transporte y acompañante. Por su parte, su delicado estado de salud así como la necesidad de recibir la cobertura de la prestación de...

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