Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 062354/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "P. C. R. y otro c/.B.G.E. y otros s/Daños y perjuicios" (Expte. Nro. 62354/2012) y "B. G. E. y otros c/P. C. R.

s/Daños y perjuicios" (Expte. Nro. 83.900/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda deducida en los autos "P. C. R. y otro c/.B.G.E. y otros s/ Daños y perjuicios" (Expte.

    Nro. 62354/2012) y condenó a G. E. B. y a M. J. L.a abonar al coactor C.

    R. P. la suma de $1.491.050 y a la coactora R.L. la suma de $3.590.000, con más las costas del juicio y los intereses. Extendió la condena a Caja de Seguros S.A. en los términos de los artículos 109, 110,

    111, 118 y cdtes. de la ley 17.418. Además, rechazó la demanda deducida en los autos "B.G.E. otros c/P. C. R.s/Daños y perjuicios" (Expte.

    Nro. 83.900/2012) con costas a los actores, vencidos.

    De esta decisión se agravian, en los autos “P.”, la parte actora,

    y la demanda y citada en garantía (ver memorial de P. y L., replicado por su contraria y agravios de la Caja de Seguros S.A. y de los demandados L. y B., contestado por los actores). En los autos “B. ”, la parte actora y la Sra.

    Defensora de Menores (Ver memorial del actor y dictámen de la defensora,

    replicado este último por P.).

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de V. en materia de responsabilidad,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Tampoco mereció objeciones, lo que se decidió en el sentido de que en caso de resultar procedente la indemnización de los rubros reclamados y la tasa de interés en el período pertinente, se fije de conformidad con las normas del Código Civil y Comercial.

  2. Responsabilidad En los autos “P.”, los actores relataron que el día 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 21:30 hs., el coactor P.

    circulaba a bordo de su automóvil marca Volkwagen, modelo Senda,

    dominio AUO 170 en compañía de la coactora L.. Indicaron que se encontraban transitando por la calle República del Líbano y, en circunstancias en que terminaban de cruzar la avenida M. de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires con semáforo habilitante,

    fueron embestidos por el vehículo Toyota Corolla dominio HJE 573,

    conducido al momento por G. E. B. por dicha avenida en sentido Sur a Norte.

    Los demandados, M. J. L. y G. E. B. , contestaron la demanda y negaron los hechos invocados por su contraria. Si bien admitieron la existencia del hecho, alegaron que fue el coactor quien se interpuso en su camino y que el accidente se produjo por su exclusiva culpa. Así, relataron que en la fecha, hora y lugar ya referidos, la codemandada B. se encontraba al comando del vehículo marca Toyota Corolla, circulando sobre la Avenida Mosconi. Que lo hacía a velocidad baja debido a la congestión vehicular. Que, por la misma avenida pero en sentido contrario lo hacían los coactores, a velocidad excesiva. De este modo, al llegar a la intersección con la calle República del Líbano la codemandada B. ,

    continuó su trayecto en virtud de que el semáforo la habilitaba a ello. Y

    que, en ese momento, el coactor P. giró a su izquierda en forma intempestiva con el fin de tomar la calle República del Líbano.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Concluyeron que la imprevisibilidad de la maniobra, le impidió a la codemandada B. evitar la colisión.

    Caja de Seguros S.A. contestó la citación en garantía. Adhirió

    en todos sus términos a la contestación de demanda de fs. 77/101.

    En los autos “B. ” (expediente nro. 83900/2012), G. E. B. y M.J.L., por apoderado y en representación de su hijo menor de edad, A. T. L., promovieron demanda por daños y perjuicios contra C.

    R. P.. Relataron que, el día 15 de octubre de 2010, aproximadamente a las 21:40, circulaba la coactora B. a bordo de su automóvil marca Toyota Corolla dominio HJE 573 junto con su hijo menor de edad. Que se encontraba transitando por la Avenida Mosconi de la localidad de Quilmes Oeste y que el demandado circulaba por la misma arteria en sentido contrario, al mando de su vehículo Volkswagen Senda. Dijeron que, con el semáforo habilitado para quienes transitaban la Avenida Mosconi, el demandado sorpresiva e intempestivamente giró a su izquierda con la intención de tomar la calle República del Líbano, invadió el carril por el cual circulaba la coactora, y se colocó en su línea de marcha, por lo que la accionante nada pudo hacer para evitar la colisión.

    C. R. P. no contestó demanda, en tanto que su aseguradora,

    Liderar Compañía General de Seguros S.A., contestó la citación en garantía. Negó en general y en particular la totalidad de los hechos invocados en la demanda y la responsabilidad que se le atribuyó a su asegurado. Admitió que existió la colisión referida, en el lugar y oportunidad señalados por los actores y con los protagonistas que se indican, aunque afirmó que el cruce se hallaba expedito para el demandado, que contaba con luz verde, y que fue el vehículo comandado por la accionante el que cruzó el semáforo en rojo, y embistió al rodado conducido por el demandado en su costado derecho.

    El juez de grado encuadró el caso en el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil y en el plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I, 280, LL 1995-A, 136).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Explicó que, el hecho fue admitido por ambas partes, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad, ya que se atribuyeron mutuamente el haber violado la luz del semáforo existente en el lugar. Además, señaló que la actora B. le atribuyó a P. haber realizado un giro a la izquierda prohibido en la avenida doble mano y semaforizada por la que alega que transitaban ambas partes.

    En este contexto, analizó la prueba allegada al proceso. Señaló

    que, de la causa penal nro. CCC 4091-17638-F- 2013, surge que la imputada G. E. B. obtuvo el beneficio de suspensión del juicio a prueba por el término de dos años, y fue sobreseída.

    Contempló el dictamen del perito ingeniero mecánico, quién expresó que, del análisis de las actuaciones y de la causa penal, resulta como mecánica más probable del hecho que el Volkswagen Senda conducido por P. circulaba por la calle República del Líbano con sentido hacia la Avenida Calchaquí, mientras que por la Avenida General Mosconi,

    con sentido hacia Capital Federal, circulaba el rodado Toyota Corolla,

    conducido por B. . Que, en momentos en que ambos vehículos se disponían a atravesar la encrucijada, el Toyota embistió al Volkswagen. Que el impacto se habría producido en forma perpendicular, siendo la parte frontal del vehículo de B. lo primero en tomar contacto con el lateral derecho del vehículo de P.. Que "técnicamente la colisión se denomina embestimiento perpendicular central".

    El a quo señaló que el informe pericial fue impugnado por la citada en garantía de la demandada B. , a fs.377/378, quien sostuvo nuevamente la versión del giro hecho por P. y adjuntó una fotografía del automóvil de B. , a fs.380/381, a lo que el experto ingeniero mecánico respondió que "la causa penal no contiene elementos técnicos fehacientes que permitan establecer que el automóvil del accionante no circulaba por República del Líbano y sí lo hacía por Av. G.. M.. Tal es así que, el informe pericial realizado a fs.94/95 por la Policía Científica de Quilmes,

    luego de un estudio de los factores accidentológicos, produce el siguiente Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    análisis: "...el rodado Volkswagen Senda conducido por P. se desplazaba por la Avenida República del Líbano, en el sentido de circulación vehicular SO-NE, hacia la Avenida Mosconi; mientras que el Toyota Corolla conducido por B. , lo haría por la última arteria mencionada en sentido de circulación vehicular SE-NO hacia República del Líbano". Agregó que "la aludida causa penal contiene importantes constancias de indicios vinculados con el accidente que habrían sido relevados en forma inmediata al mismo, tales como: fotografías, vestigios de líquidos, rastros sobre el pavimento de vidrios y/o pertenencias del Toyota, posición final de los automóviles participantes, contacto del frente del Toyota contra un poste,

    etc. Por lo tanto, conforme lo nulo de elementos que permitan establecer por la parte impugnante obrantes en dichas actuaciones, impide determinar que el rodado Volkswagen Senda circulaba por M. en sentido inverso al demandado realizando un giro a la izquierda al...

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