Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Marzo de 2018, expediente CIV 035478/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “P., C.R. y otros c/Y., M. s/alimentos – proceso especial”

J. 86 Sala “G” Expte. n° 35478/2015/CA3 Buenos Aires, marzo de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal de alzada -como juez del recurso- tiene el deber de examinar de oficio los recaudos formales de admisibilidad de la apelación, previo al tratamiento de la cuestión de fondo o la fundabilidad de la queja incoada (cf. Fenochietto, C. en “Código Procesal...” T. II, p. 111, F., “Cód. Procesal...”, T.I., p. 468 y 572); cuestión respecto de la cual no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de grado, aunque se encuentre consentida.

Es sabido que toda providencia, para ser apelable, debe provocar un agravio o perjuicio personal irreparable, el cual debe ser concreto, cierto y actual resultante de la decisión apelada, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.

V, ap. 518 y 546, págs. 13 y 85).

En el caso, la providencia de fs. 473 en tanto admitió el “hecho nuevo” alegado por el recurrente y dispuso pasar los autos para resolver es irrecurrible, pues no ocasiona gravamen irreparable en los términos del art. 242 del código ritual, vale decir que no sea susceptible de reparación en un momento ulterior.

Las cuestiones que el demandado entiende omitidas como ser la relativa a las costas por el desistimiento de la madre del reclamo propio, su alegada falta de legitimación para reclamar más allá de la mayoría de edad de las hijas o el punto final hasta el cual debería correr la obligación alimentaria son materia específica de la sentencia, tal como lo dejó a salvo la juez de grado a fs. 483, al Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27076244#201446842#20180316212439244 mantener la providencia recurrida; máxime si se tiene en cuenta la especial naturaleza del juicio de alimentos que se encuentra regulado mediante un procedimiento particular que en el presente aparece bastante desnaturalizado a poco que se repare que la demanda fue promovida a mediados de 2015, sin resolución a la fecha.

Por otra parte, la posibilidad de dictar sentencia sin esperar la producción de la prueba ofrecida por el emplazado respondería -en todo caso- a las pautas generales que brindan los arts...

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