Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 088796/2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P.E.A.C./ Pedraza Jésica Analía/Boston Cía. A.. De Seguros S.A. y otro S/ Daños y perjuicios

Expte. N° 88796/2016,

Juzgado N° 14.-

En Buenos Aires, a días del mes de febrero de 2020,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.E.A.C./ Pedraza Jésica Analía/Boston Cía. A.. De Seguros S.A. y otro S/ Daños y perjuicios”,

y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 297/303 hizo lugar a la demanda entablada por E.A.P. contra J.A.P., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $398.600, más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Boston Compañía A.entina de Seguros S.A., en la medida dispuesta en el acápite 5.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. Las quejas de la demandada y su citada en garantía lucen a fs. 316/321 y son contestadas a fs.

    329/331 mientras que la actora funda su recurso a fs. 323/327 y es respondido a fs. 333/334.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de la instancia de grado otorgó a la actora la suma de $270.000 para responder a la incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico.

    La reclamante se agravia por entender que el monto resulta insuficiente dadas las secuelas que el accidente produjo en su vida, que deben ser reparadas de forma integral.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    A su turno, las condenadas cuestionan la suma otorgada por considerarla excesiva y ponen de manifiesto discordancias entre la causa penal y las manifestaciones de la reclamante vertidas en la demanda.

    Indican que se ha omitido toda consideración de lo expuesto en el peritaje psicológico sobre la personalidad de la actora en lo concerniente a su autoestima, sentimientos de inferioridad e inadecuación que aluden a una conflictiva intrapsíquica de larga data que determina su estructura de base.

    Asimismo ponen de relieve la influencia beneficiosa del tratamiento psicoterapéutico que llevará a su contraria a los síntomas reactivos del accidente.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado,

    entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento,

    considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

    Daniel-V. C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-

    Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales,

    basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros,

    el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre,

    claro está, fundadamente” (P.- V., ob. cit., Rubinzal-Culzoni,

    T I, pág. 757).

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY

    02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimó el perito, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta Sala, 12/08/2019, “B.,

    R.A. C/ T.sportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

    Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    A ello agrego que peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro,

    superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR