Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 015475/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 15475/2020/CA1

caratulado “P., E. O. c/ OSPE -Obra Social de Petroleros- s/

amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Las presentes actuaciones La presente acción de amparo fue interpuesta por E. O.

    P., DNI 14.161.803 en representación de su hijo mayor discapacitado, C. A. P. R. contra la Obra Social de Petroleros (en adelante, OSPE), con el objeto de que una vez finalizado el contrato laboral de su hijo con su empleador -Hospital Italiano de La Plata- OSPE mantenga la cobertura de su hijo como adherente voluntario, con el costo de la pertinente cuota a su cargo.

    Relató que el día 21 de junio de 2018 su hijo ingresó

    al Hospital Italiano con una herida de arma de fuego en su cabeza y, como consecuencia de ello, debió ser intervenido quirúrgicamente de urgencia. Luego de varios días internado en terapia intensiva, sufrió un sangrado de importancia ocasionándole un importante deterioro neurológico, por lo cual permaneció internado hasta octubre de ese año, momento en el que fue trasladado al instituto IMAR de La Plata, para comenzar con su tratamiento de rehabilitación.

    Expresó que a causa de esa situación, se lo designó

    como curador de su hijo en la causa “P. R. C. A. s/

    determinación de la capacidad jurídica”, en trámite ante el Juzgado de Familia N° 4 de la ciudad de La Plata.

    Sostuvo que su hijo es afiliado a la obra social OSPE

    bajo el número 20-294034648-00 en razón de ser empleado dependiente del Hospital Italiano de La Plata, habiendo optado por realizar aportes a esa obra social hace más de 3

    años. Explicó que, al tiempo de interponer el amparo, su hijo tenía reserva de cargo en su trabajo pero debido a la incapacidad que padece, el 21 de junio cesaría su contrato Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    laboral, por encontrarse imposibilitado de realizar cualquier tipo de tarea.

    Argumentó que si bien la extinción del contrato laboral importa también la del cese de la cobertura de la obra social, conforme el artículo 10 inciso a de la ley de obras sociales, los trabajadores que se hayan desempeñado en forma continuada durante más de tres meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un periodo de tres meses desde que opere la extinción del contrato sin la obligación de realizar aportes. Finalizado ese periodo de tiempo, quedaría sin cobertura social, lo que importaría un grave e irreparable perjuicio para su salud e indefectiblemente lo colocaría en riesgo de muerte.

    Relató que, con fecha 21 de abril de 2020 y con motivo del aislamiento social y preventivo dispuesto en ese tiempo,

    envió por correo electrónico una nota solicitando que una vez finalizado el contrato laboral de su hijo con OSPE

    continúe otorgándole la cobertura como adherente voluntario,

    ofreciendo hacerse cargo íntegramente del pago de la cuota correspondiente, tal como venía haciendo los meses pasados por la suma de $3645.

    Indicó que dicha nota fue contestada por OSPE

    manifestando que no es una entidad de medicina prepaga y que, además, el régimen de seguridad social que integra su hijo se ve amparado por la cobertura establecida en el Decreto 904/2016 que prevé un mecanismo de financiamiento a través del fondo solidario de redistribución, circunstancia que no aplica al régimen de medican privada, y que por este motivo se negaba a dar continuidad en la cobertura al finalizar el plazo de ley.

    Ante la respuesta negativa de OSPE, con fecha 14 de mayo de igual año remitió carta documento intimándola a que continúe con la cobertura, responsabilizándola por los daños en la salud y derivaciones legales que su incumplimiento pudiera acarrear. En réplica a esa intimación, le Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    comunicaron que iban a remitirla al sector correspondiente,

    y no obtuvo más respuesta.

  2. A través de la sentencia de primera instancia el Juez a quo decidió –en lo que aquí interesa resaltar-:

    1)Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por E. O.

    P., DNI 14.161.803, en representación de su hijo mayor de edad, con discapacidad, C. A. P. R., DNI 29.403.648 contra la Obra Social de Petroleros (OSPE); 2)Condenar a la Obra Social de Petroleros a brindar cobertura a favor de C. A. P.

    1. dentro del Plan OSPe-A 706, en carácter de voluntario adherente, con la obligación del pago de la cuota mensual que normativamente corresponda por parte del afiliado, y transformando en definitivo el temperamento adoptado de manera cautelar; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCCN; art.

    14 ley 16.986).; 4) Dejando a salvo su opinión respecto a las pautas a utilizar para regular honorarios en los procesos de amparo, en general, y en los amparos de salud,

    en particular (cfr. exptes. FLP 129656/2018; FLP

    130621/2018, entre otros, de trámite ante ese mismo Juzgado), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, de conformidad al mínimo legal establecido en los arts. 48 y cdtes. Ley 27.423, regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. G.M.A., en su carácter letrada patrocinante de la actora, y del Dr.

    M.E.S., letrado apoderado de OSPE, en la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta ($148.780), equivalentes a 20 UMAs, para cada uno (conf. Ac.

    4/2022 CSJN) -arts. 1°, 16 –incisos “b” a “g”-, 19, 48 y cdtes. ley arancelaria citada-, con más el 10% de aporte previsional ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

    Para así decidir, el Juez esencialmente consideró que no resultaba irrazonable la pretensión del actor de obtener una respuesta a la solicitud de continuidad de la cobertura médico-asistencial por parte de OSPE, a su costa, a partir Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    del cese laboral de su hijo con discapacidad C. A. P. R. con su ex empleador Hospital Italiano de La Plata, vínculo que culminó por la incapacidad derivada del intento de suicidio.

    Por el contrario, razonó que el agente de salud desoyó el pedido oportunamente formulado, haciendo caso omiso a la solicitud del padre del afiliado.

    Por ello, argumentó que las particularidades del estado de salud y tratamiento indicado, aconsejaban priorizar el valor vida, caso contrario, se pondría en riesgo la salud e integridad física de quien, de por sí, ya se encuentra en un grave estado de vulnerabilidad.

    Asimismo, explicó que la Obra Social de Petroleros, en su carácter de agente de la salud, se encuentra dentro de los sujetos obligados a brindar asistencia a las personas que hayan sido víctimas de intento de suicidio, tal como el caso de autos (conf. Ley Nacional de Prevención del Suicidio N° 27.130 y conc.).

    A ello agregó que, si bien la norma que rige el punto no ha sido aún reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional,

    tal omisión no impide que sea inmediatamente aplicable al caso, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Corte Federal (Fallos: 315:1492), máxime teniendo se encuentran comprometidos los derechos a la salud y a la vida misma del hijo del amparista.

    Por último concluyó que, de acuerdo a la solución alcanzada, no existían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota y, en consecuencia, imponer las costas a la Obra Social de Petroleros en su carácter de vencida -art. 68 y cdtes. del CPCCN-.

  3. Ante esa decisión, presentó recurso de apelación OSPE. Sus agravios, que contaron con réplica de la actora propiciando su rechazo, son: 1) Que no se encuentran reunidos los recaudos formales para tramitar el amparo; 2)

    Que en la sentencia no se consideró que su parte nunca negó

    la afiliación pretendida, ni presentó objeción alguna a brindarle el alta a su hijo como afiliados adherentes. En Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    cambio, sostuvo que debía respetar lo dispuesto por la normativa vigente, tal como resolvió el a quo. Por lo tanto,

    cuestiona que se la haya condenado; 4) Que se hayan impuesto las costas a su parte. En ese sentido, afirmó que OSPE no hizo más que cumplir con la normativa vigente, por lo que las costas del presente proceso deben ser impuestas a la parte actora o en el orden causado y 5) Apeló los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, por considerarlos altos.

  4. Adentrándonos en el tratamiento de los agravios,

    estimo importante rememorar -en atención a la materia discutida- que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N.

    c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las...

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