Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Diciembre de 2023, expediente CIV 064551/2021/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

64551/2021

A., P. A. Y OTRO c/ M., G. F. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 81 - Expte. n° 64551/2021/CA2

Buenos Aires, diciembre de 2023.- IB

Vistos y considerando I.V. estos autos a conocimiento de la Sala con motivo de las apelaciones concedidas a las partes y a la Defensora de Menores contra la sentencia (fs. 196/203, 21 de junio de 2023),

mediante la cual se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo de G. F. M. y en favor de su hijo, F. P.

M. (nac. 5/9/2012), en la suma de $100.000 con más el pago directo de la matrícula y cuotas del establecimiento escolar, con incrementos en septiembre y diciembre de 2023 y marzo y junio de 2024 a $125.000, $155.000, $195.000 y $245.000, respectivamente. Además,

la cuota alimentaria rige con retroactividad a la fecha de la mediación.

  1. i) En el memorial de fs. 215/218, P. A. A., por intermedio de su letrado apoderado, solicita se eleve el monto a una suma no inferior a $200.000, estableciendo un mecanismo de reajuste trimestral y extendiendo el alcance de la cuota en especie al resto de los gastos vinculados a la educación mencionados en la demanda.

    Entiende que la resolución cuestionada omite considerar el proceso inflacionario desde la interposición de la demanda en agosto de 2021

    y la necesidad de F. de tener una vivienda digna.

    En su contestación de fs. 227/231, el demandado solicita el rechazo de los agravios de la actora por entender que no se ha acreditado su caudal económico ni se establecieron las necesidades de su hijo. Agrega que fue decisión de la actora establecerse en el departamento de la abuela materna y solicita se evalué la conducta del letrado de la contraria en los términos del art. 45 del CPCCN.

    A su vez, en su memorial de fs. 207/213, sostiene que la sentencia carece de motivación y de fundamento para fijar la cuota;

    que no se tuvo presente el tiempo que comparte con su hijo y que no existe prueba directa de sus ingresos. Asimismo, se agravia por la Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    actualización establecida, la retroactividad de la cuota y la imposición de costas.

    En su respuesta de fs. 238/242, la parte actora solicita se adopten recaudos frente a las declaraciones de la contraria contra la jueza de grado. Sostiene que las necesidades de su hijo fueron detalladas y que el demandado se encuentra en una mejor situación económica.

    La cuestión se integra con el dictamen que se vincula a la presente de la Defensora de Cámara, que propicia la elevación de la cuota y el rechazo de los agravios del alimentante.

    ii) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal.

    De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria,

    que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

    el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Bajo tales lineamientos será ponderado el caso sometido a debate.

    iii) Debe destacarse que en los autos conexos sobre cuidado personal (n° 51964/2020) el 17 de marzo de 2021 se fijó una cuota alimentaria provisoria mensual a cargo del progenitor en $30.000 (fs. 85), suma que fue elevada a $50.000 el 16/7/2021 (cf.

    inc. n°51964/2020/2).

    Posteriormente, en esta causa, el 7 de diciembre de 2022

    la cuota provisoria se incrementó a $ 80.000 (fs. 254), monto que fue subido por esta Sala a $ 100.000 el 15 de mayo de 2023 (cf. inc.

    n°51964/2020 /4).

    Cabe señalar que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos,

    sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cf. CNCiv., esta S.G., 32905 del 18/11/1997; r.

    94599 en ED 145-287; r. 350221 del 8/7/2002; r. 518.344 del 15/12

    2008; r. 572.907 del 31/3/2011, entre otros), cuya satisfacción pesa sobre tanto sobre la madre como el padre atendiendo a su condición y fortuna, debiendo por ello estimarse las posibilidades económicas de cada cual (arts. 658, 659 y cc., CCyCN).

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, se destaca que el demandado es dueño de un “maxikiosko”, ubicado en el barrio de Palermo desde hace más de 20 años (v. declaraciones testimoniales de fs. 104 y 146/147), sin haberse acreditado sus ingresos.

    Se encuentra inscripto en la AFIP como trabajador autónomo de la categoría II y como actividad económica se denuncia la venta al por menor de quioscos, polirrubros y comercios no especificados, habiendo registrado un empleado en el año 2020 (DEO

    del 8/2/2022). Es propietario de un automóvil Ford Focus modelo 2008 (fs. 34/35), en tanto de las constancias acompañadas por Migraciones resulta un viaje en 2018 a Uruguay (DEO del 13/10

    2021).

    Por su lado, la actora es empleada en una empresa de turismo (declaraciones testimoniales de fs. 104 y 106).

    No media discusión sobre esos tópicos.

    Ahora bien, queda claro que el alimentante no ha prestado la debida colaboración para la demostración puntual de los ingresos con los que cuenta, siendo sin duda quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios con ese propósito.

    Resulta inadmisible el intento de ampararse en la falta de prueba en tal sentido y en que la parte actora no solicitó las declaraciones juradas anuales (v. contestación de agravios de fs. 227

    231), cuando ciertamente debió aportarlas el recurrente conforme lo prescribe el art. 710 del CCCN.

    Tal como lo hizo la jueza de grado, ante la falta de acreditación directa de los recursos del obligado, procede acudir -como lo hace desde antiguo la Sala- a la prueba indirecta o de presunciones (cf. r. 277.746 del 21/11/1981; r. 282.552 del 25/8

    1982; r. 396.029 del 16/4/2004; r. 573. 821 y 577.586 del 8/6/2011),

    y...

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