Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Diciembre de 2015, expediente CIV 060559/2008/CA003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.60.559/08 “P, E A c/M, C A s/Aumento de cuota alimentaria”

Juzgado N°88 Buenos Aires, de Diciembre de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.651/652, la magistrada de grado dispone que los intereses se fijarán desde la mora –que en la especie se fijó en la fecha de mediación del pedido de aumento- hasta la sentencia, la tasa del 10% anual, como tasa pura, suficientemente compesatoria cuando se aplica sobre valores actuales y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Asimismo, fija las cuotas suplementarias respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del juicio de alimentos, en la cantidad de veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas.-

    No conteste con ello, la demandada apela tal decisorio, dando fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.660/662,cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.664/666, mientras que el memorial de la actora que da respaldo a su recurso obra a fs.654 y vta., sin que haya merecido oportuna respuesta de su contraparte.-

  2. Al respecto, el art.552 del Código Civil y Comercial dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

    Como puede apreciarse, la norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA contrario de lo que disponía el derogado art.622 que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-

    Así, se ha dicho que la obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia. Pero una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término.

    Por tanto, es innegable que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las pensiones posteriores a ésta; y...

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