Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 012302/2016

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

P.C, L.C. y otros c/ C. 32 S.A. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato

Expte. n.° 12.302/2016

Juzgado Civil n.° 5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P.C,

L.C. y otros c/ C. 32 S.A. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA. M.S.S.- DR. RICARDO LI

ROSI - DR. JOSÉ BENITO FAJRE-.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI DIJO:

  1. Por la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Sr.

    Juez de grado hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por L.C.P. –por sí y en representación de su esposo, M.C.P.- y L.C.P. y,

    en consecuencia, condenó a C.D.S. y a subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble sito en la calle Cerrito 28 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas a la parte vencida.

    Contra este pronunciamiento, se alzó con fecha 14 de marzo de 2023 la parte demandada, quien expresó agravios el 3 de julio de 2023.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los agravios de su contraria con fecha 10 de julio de 2023.

  2. Adentrándome a analizar las pretensas quejas formuladas por el recurrente, se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas del demandado ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me explico.

    En efecto, en primer término he de resaltar que el recurrente no desvirtuó ninguna de las siguientes consideraciones del Sr. Juez de grado: a) que la propiedad del inmueble de autos en cabeza de los actores ha sido reconocida por el encartado al momento de contestar la demanda; b) que el derecho de las pretensoras para reclamar la restitución del inmueble ha quedado acreditado; y c) que la parte demandada no aportó elementos de convicción para desvirtuar el derecho que le asiste a las accionantes.

    En base a ello y de acuerdo a la normativa vigente, el magistrado de grado concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada.

    Ahora bien, el apelante en su escrito de expresión de agravios no se hizo cargo de ninguno de estos argumentos Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    desarrollados en la sentencia en crisis, sino que únicamente se limitó a reiterar –incluso con transcripciones textuales- lo invocado al contestar la demanda impetrada en su contra.

    Según se ha sostenido reiteradamente, el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal porque eso no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos anteriores que han sido desestimados en la sentencia (F., S.C.-.Y., C.D., Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 484; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, t. V, p. 265; A.H.,

    Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 390; CNCivil,

    sala A, en causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n°

    100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; E.. n° 49.634/2016

    del 10-05-2019, etc.).

    N. de este modo que la carga dispuesta por el art.

    265 del Código Procesal no se suple entonces haciendo referencia a planteos que ya fueron...

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