Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 005754/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

5754/2020

P C, J I Y OTRO c/ R, H D s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de mayo de 2022.- M

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada hizo lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria a cargo del Sr. H D R a favor de su hijo J H N R y la fijó en un veinticinco por ciento (25%) de los haberes que por todo concepto perciba el demandado en el Ejército Argentino, a calcularse sobre el haber bruto previa deducción de los descuentos obligatorios por ley, prestación que debía ser retenida en forma directa y depositada en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado. Contra esa decisión apeló el demandado por los motivos que expresó el día 7 de abril de 2022, que fueron respondidos el día 12 de abril de 2022. La Sra. Defensora de Cámara dictaminó el día 17 de mayo de 2022.-

  2. Para el estudio del caso, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, tal como lo prevé el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como –en su caso– aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio,

    tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en el concepto que nos ocupa, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante,

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “., D. c/L.,”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-

    DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    La modificación de la cuota alimentaria –aumento, en el caso-

    no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota,

    ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad,

    máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., S.A., R. 592.004 del 23/2/12, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar...

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