Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 053096/2020/CA003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

53096/2020

P., C. A. c/ S., F. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- MS/FC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) el interpuesto por la señora C. A. P. el día 19 de junio de 2022, por la Dra. P.

V. N. en su carácter de letrada apoderada del demandado, por la señora Defensora de menores coadyuvante el día 6 de julio de 2022, mantenido por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2022, que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Sr. F. S., abone en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo menor J.

I. S., el equivalente al 25% de sus haberes netos (brutos menos descuentos de ley exclusivamente), más la continuidad del pago de la matrícula del colegio al que concurra el menor, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación acreditada a fojas 78/79 (conf. art. 548 CCyC). Asimismo, se impusieron las costas a la vencida y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes y b) el interpuesto por los Dres. J. P. E. P. y P.

V. N.,

contra la regulación de honorarios fijada en la sentencia apelada.

Con el memorial presentado el 09 de junio de 2022, la accionante funda el recurso, mereciendo respuesta de la contraria con fecha 23 del mismo mes y año. Solicita se modifique la sentencia apelada y se fije como cuota alimentaria de su hijo menor, una suma liquida, con pautas de actualización razonable y periódica a fin de no depreciarse el valor adquisitivo con el paso del tiempo. Asimismo cuestiona la fecha de retroactividad dispuesta en el fallo apelado,

solicitando sea desde la notificación de la resolución favorable a la Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

medida precautoria iniciada en su oportunidad en las actuaciones conexas.

A su turno, el demandado expuso sus quejas con fecha 21 de junio del corriente, las cuales fueron contestadas por la contraria el día 28 del mismo mes y año. Estima excesivo el porcentaje fijado de su salario -25%-, teniendo en consideración –

según sus dichos-que posee un solo ingreso como empelado y que además tiene otra hija y esposa con los respectivos gastos que debe afrontar para poder vivir. Por último cuestiona que además debe abonar la matrícula en forma íntegra a la institución educativa a la que concurra su hijo.

Con fecha 05 de septiembre de 2022, dictaminó la Sra.

Defensora de Menores de Cámara, propiciando un aumento de cuota alimentaria, en suma liquida con una pauta de aumento escalonada y el índice de precios al consumidor para que no pierda su valor.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05,

    Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios

    , L.

    413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum.

    74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario...

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