Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 022609/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P, C O y otros C/ R, R E S/ daños y perjuicios, ordinario

,

expte. 22.609/2010- Juzgado 24.-

En Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P, C O y otras C/ R R E S/ daños y perjuicios, ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada el día 22 de mayo del año en curso,

hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C O P, D S R, G

R P y F V P contra R E R a quien condenó, junto con la aseguradora citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art.

118 de la ley 17418, a pagar a las siguientes sumas: a) a C O P la de $9.555.000; b) a D S R $ 1.250.000; c) a G R P, $1.250.000 y d) a F

V P $ 1.500.000, con más intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, cuyas quejas fueron elevadas el 2 de agosto, mereciendo la respuesta de la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, del día 21 del mismo mes,

la que a su vez hizo lo propio el día 7, con respuesta de su contraria del día 22.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, 13 de enero de 2018, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

La víctima del accidente C O P, su madre S R, y sus hermanas G

R y F V P, relataron que en la fecha indicada, aproximadamente a las 5:50 horas, C P transitaba por la Avenida Mitre, con semaforización coordinada para motocicletas y automóviles, conforme velocidad de coordinación de los semáforos; a bordo de su motocicleta marca Gilera. Dicha arteria posee sentido de circulación norte sur y Fecha de firma: 15/09/2023

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viceversa, poseyendo un boulevard divisorio. Detrás del coactor C, a unas 2 cuadras de distancia, circulaban su hermana F y su cuñado Sr I

G, también en motocicleta.

Refieren que el conductor de la moto circulaba en dirección, Sur - Norte, y contaba con la prioridad de paso al conducir por Av. M. y porque circulaba por la derecha del automotor Fiat Palio Color Gris Dominio 664- KRH, y al llegar a la intersección de la calle 17, el conductor del F.P., cruzó sin advertir la presencia de la moto, y luego por defectos mecánicos, frena bruscamente, obstaculizando negligentemente la trayectoria de la moto A ello agregan que el conductor del automotor, debió ceder el paso al conductor de la moto por 2 razones: la prioridad del que viene por la derecha, y porque la motocicleta circulaba por una Avenida.

Por su parte, el demandado R.E.R., señaló que la parte actora distorsionó los hechos para atribuirle responsabilidad, sin advertir que en la intersección donde ocurrió el accidente existen semáforos que funcionaban correctamente y en ese momento se encontraba en rojo para el actor. Relató que en circunstancias en que circulaba al mando del vehículo marca Fiat Palio por la calle 17 de la localidad de Berazategui cruzando la Av. M., dado que el semáforo le habilitaba el paso, resultó violentamente embestido en el lateral trasero derecho por el frente de la moto guiada por el actor,

quien violó la señal lumínica que le vedaba el paso.

Paraná S.A. de Seguros dio una versión del accidente similar a la del accionado y agregó que fue tan violento el impacto que provocó

que se desprendiera la rueda trasera derecha del Fiat, haciéndolo girar 180 grados, quedando su frente en dirección contraria. Además destacó que el actor no utilizaba casco reglamentario en el momento del accidente, y las principales lesiones que habría sufrido se ubican en su cabeza, las que se hubieran podido evitar.

III.- Como dije, la sentencia admitió parcialmente la demanda,

atribuyendo a la parte demandada la responsabilidad objetiva derivada de la colisión entre su rodado y la motocicleta en un 50%

(art. 1769 del CCCN), y el 50% restante a la conducta de la víctima (art. 1729 del CCCN).

Fecha de firma: 15/09/2023

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Para así decidir la Sra. magistrada de la instancia de grado consideró que el demandado R al mando del Fiat Palio invadió el carril de circulación de la moto, guiada por C.P., al intentar girar a la izquierda en la intersección de Av. M. y calle 17 de la localidad de Berazategui; ocasionando con su accionar la colisión de la parte delantera de la moto con la lateral trasera derecha del rodado,

conducta vedada por la ley de tránsito, ya que prohíbe el giro a la izquierda en las vías semaforizadas, lo cual en este caso estaba reforzado por los carteles de tránsito existentes en el lugar que resultan de las imágenes antes acompañadas.

Agrega la sentenciante que la situación extrema que estaba viviendo el coactor C P en su ámbito personal en el momento previo al accidente (estado de inconciencia de su hija) en un contexto en el cual había ingerido pastillas para dormir. Esos elementos permiten concluir que, más allá de la responsabilidad que le cupo a R en la ocurrencia del evento dañoso, exista también influencia causal de la conducta de la víctima, ya que no se encontraba en condiciones de conducir una moto. También refiere que concurre causalmente en las consecuencias del evento dañoso, la conducta de la víctima, quien al no portar casco protector agravó el riesgo en la colisión, sufriendo lesiones de gravedad en su cabeza que luego le provocaron el alto grado de incapacidad que hoy presenta. Lo causalmente relevante para este análisis, desde el punto de vista del resultado, es eso, que C

P no contaba con casco protector y ello tuvo relación directa con los daños sufridos como consecuencia del accidente; a lo que se suma la conducción en condiciones desfavorables (sueño, situación de extrema urgencia de su hija) que incidieron en el dominio de la moto en el momento del siniestro Se agravia la parte actora en cuanto la sentenciante agregó

como un hecho no probado las pastillas para dormir, como también lo intentó hacer la citada, agregando fuera de la etapa procesal oportuna un prospecto en autos violando su defensa en juicio, y los principios de preclusión, para luego resolver que C manejaba en condiciones desfavorables, cuando el perito médico responde a partir del minuto 33:01 audiencia de vista de causa, que no hay evidencia de psicofármacos.

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Asimismo, refiere que omite la Sra. juez en su fallo analizar las fotografías de la causa penal, en las que más allá de la falta de nitidez con un acercamiento de la lente se observa que a metros de la moto está tirado el casco blanco con manchas de sangre sobre el mismo, en su lateral izquierdo inferior, así como manchas de sangre sobre la cinta asfáltica (ver Fs. 6), glosada en color en fecha 01/06/2021.

Relacionado con ello señala esta parte que obra historia clínica emitida por el Hospital Evita Pueblo, y se probó que al ingresar al Hospital Evita Pueblo, C. no tenía fractura de cráneo, demuestra que la fractura de cráneo no se debió a la falta de casco, sino a la intervención médica que decidió fracturar el cráneo para descomprimir la inflamación del actor C, ello en absoluta congruencia con lo señalado por el perito médico.

Entiende la recurrente que se ha violado su defensa en juicio al agregar la sentencia una defensa no alegada por la parte, respecto a que no hay constancia de licencia de conducir motos de P, pese a que sí se obtuvo la de su documento de identidad y la cédula de identificación de la moto.

Considera que en la sentencia se resuelven hechos no alegados y prueba no introducida en la etapa procesal, quiebra la Sra. juez con su fallo y consideraciones la validez constitucional de congruencia dictando una sentencia injusta, arbitraria, su fallo menciona erróneamente presupuestos ajenos, que ninguna de las partes argumentó como defensa.

Manifiesta haber producido prueba idónea y contundente de la conducta antijurídica, violación de las normas de tránsito, en la que incurrió el conductor R, y ello se logró acreditar mediante la prueba confesional ficta, de fecha 11/08/2021, que goza de absoluta eficacia,

no obstante la jueza en absoluta arbitrariedad, violando la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, prescinde de la misma.

La citada en garantía critica la sentencia de grado y refiere,

luego de citar en extenso los puntos que conforman la demanda, que nunca se mencionó que el vehículo del demandado circulara por la Av. M. en sentido contrario a la motocicleta y girara,

intempestivamente, en la calle 17, como se sostiene en la sentencia,

para determinar la responsabilidad del demandado en el hecho.

Fecha de firma: 15/09/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Por el contrario, los actores incansablemente han sostenido que la motocicleta circulaba por la Av. Mitre y el automóvil por una “vía de menor jerarquía” como resultaría la calle 17 en Berazategui,

ratificando reiteradas veces que la motocicleta circulaba desde la derecha respecto del Fiat...

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