Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 086542/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “P., A.C. y otro c/ P., J.P. s/ Alimentos”

(expte. n° 86.542/2013 – J. n° 87)

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos a fojas 1142, fojas 1170 y fojas 1241, por la actora, el demandado y el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, respectivamente, mantenido a fojas 1284/1285 por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 1132/1135 que fijó las cuotas alimentarias que el señor J.P.P. debe abonar a la señora A.C.P. y a su hijo menor de edad J.C., en $ 10.000 y 23.000, respectivamente, con más la obra social OSDE en cuanto al niño se refiere, todo ello retroactivo a la fecha de interposición de la mediación. Estableció una cuota anual extraordinaria de $ 23.000 en concepto de vacaciones del menor a pagarse conjuntamente con la cuota principal. Impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b) los interpuestos a fojas 1144 y a fojas 1172 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 1132/1135.

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15811061#171889846#20170215132011476 Con el memorial obrante a fojas 1163/1165, la dirección letrada de la parte actora funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 1166, fue contestado a fojas 1174/1176. Solicita se modifique el pronunciamiento recurrido en cuanto a las pensiones fijadas por considerarlas bajas.

Asimismo, solicita se fije una tasa de interés a los fines de equilibrar la desvalorización monetaria entre el tiempo que cada cuota se devengó y la fecha efectivamente percibida, fijándose al efecto la establecida por el plenario S..

A su turno, la dirección letrada del demandado funda con el memorial agregado a fojas 1198/1203 el recurso interpuesto a fojas 1170. Su traslado, conferido a fojas 1233, fue contestado a fojas 1236/1238. Solicita se revoque la sentencia de grado en cuanto a la pensión fijada a favor de la señora P. y la cuota extraordinaria. Solicita se reduzca la cuota fijada a favor del menor de edad, por considerarla excesiva.

II – Ley aplicable:

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efectos retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El artículo a estudio, salvo el agregado final, que dispone “...con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, reproduce el Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15811061#171889846#20170215132011476 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D artículo 3° del Código Civil (conf. ley 17.711) y al igual que este establece: a) la regla de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento y b) la barrera a la aplicación retroactiva (conf.

K. de C., A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley del 22/04/2015).

El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas, iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente en que se desarrollaron (conf. H., M. –C.D., G. –P., S., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, tomo I, “Título preliminar y Libro Primero”, página 25 y siguientes).

Sucede que este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (conf. código cit., página 26).

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15811061#171889846#20170215132011476 Esta solución de derecho transitorio se basó

en la teoría de R. respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha...

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