Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2020, expediente Rc 124246

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.246 "A.P.A.C. C/ M. A. A. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor P.A.C.A. promovió, ante el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen, la presente acción de nulidad del reconocimiento paterno filial extramatrimonial respecto de la niña U.A.M., contra la señora A.A.M.M.. Relató que había tenido una relación con la demandada, época en la que quedó embarazada y reconoció a la citada niña creyendo ser el padre, pero luego de separarse y ante la duda se sometieron al estudio de ADN, del que resultó la exclusión del vínculo. En ese contexto, solicitó que se hiciera lugar a la demanda (v. sistema Augusta, trámite "Manifestación formula" de fecha 12-XII-2019, 11121900 pdf y 11121901 pfd adjuntos).

Previo dictamen del Ministerio Público (v. "Vista asesoría contesta" de fecha 19-XII-2019) la magistrada se declaró incompetente para intervenir, al considerar que, en atención a lo normado por el art. 720 del Código Civil y Comercial y art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial, el juez competente para entender en esta pretensión era el del domicilio de las accionadas. En ese sentido, señaló que en autos se denunció que la madre y su hija M. viven en la localidad de Pirovano, partido de B.. Por lo expuesto, y con fundamento en los principios de interés superior del niño y de inmediación, remitió los autos al Juzgado de Paz de B. (v. "Sentencia definitiva" de fecha 28-II-2020).

Recibido el expediente, el mencionado órgano de B. rehusó conocer en la causa, con sustento en que del art. 61 de la ley 5.827 se desprendía que la Justicia de Paz no resulta competente para intervenir en un proceso de impugnación o reclamación de filiación, siéndolo, en cambio, los Juzgados de Familia y más concretamente para este caso, el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Azul. Explicó que es sabido que la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, por su naturaleza, es excepcional y su enumeración es taxativa y de orden público no admitiendo amplitud su interpretación, la que debe ser restrictiva (art. 61 de la ley 5.827). Además, invocó que puntualmente la competencia material de los Juzgados de Familia se encuentra contemplada en el art. 827 inc. "d" del Código Procesal Civil y Comercial provincial. Así, habiéndose generado una contienda de competencia, elevó las presentes a este Tribunal (v. "Competencia-se resuelve" de fecha 31-VII-2020).

Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

Al respecto, y sin que...

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