Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Noviembre de 2021, expediente CIV 005209/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

5209/2016 A P, A c/ L COMPAÑIA G DE S S.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A P, C A c/ L A C G de S S.A. otros s/ daños y perjuicios” (E.. N° 5.209/2.016), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron oportunas respuestas.

1.2.- El accionante se agravia de las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño espiritual (moral) por considerar que las pruebas producidas no fueron meritadas apropiadamente, y respecto a los intereses reclama la aplicación del doble de la tasa activa.

Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

La demandada y citada, por su parte, impugna el encuadre asignado para conferir fundamento a la pretensión indemnizatoria y requiere el rechazo de la acción con costas; y en otro orden ataca por elevadas las sumas estipuladas en concepto de incapacidad, gastos por tratamiento psicológico y daño espiritual (moral), quejándose finalmente de la tasa de interés estipulada.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Me abocaré en primer término al análisis de la queja formulada por los demandados y su aseguradora en derredor de la atribución de responsabilidad.

En lo medular ponen de resalto que no puede aplicarse la presunción emanada de los arts. 1757/8 del CCyCom. toda vez que en autos tuvo lugar un transporte gratuito a favor de A, y que por tanto era menester que éste demostrara la culpa del conductor demandado,

por lo que reclaman el rechazo de la acción entablada en su contra.

Por las razones que paso a desarrollar, corresponde confirmar el temperamento asumido en la instancia de grado.

2.2.- En efecto, por lo pronto no desconozco que la naturaleza del transporte benévolo ha sido uno de los temas que más interés despertó entre los juristas especializados, lo que seguramente obedece a la preocupación por alcanzar soluciones de justicia en cada Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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caso y entre ellos los que presentan ciertas características diferenciales a los ordinarios por merecer eventualmente soluciones distintas.

Cabe citar las primeras obras específicas sobre la materia de P. De Harven en Francia que se remonta al año 1928 titulada “De la responsabilité du transporteur bénévole” (“Revue general Assurance” 1928-II-201), y la de D.R.P.G. en Italia del año 1948, “Sul transporto amichevole o di cortesía” (en “Revista di Diritto Commerciale”, I, Ed. D.F.V., Milan, 1948) por dar cuenta sólo de algunas.

Se ha dicho que el transporte benévolo importa una figura “asistemática” y continente de un microsistema o subsistema (dependiendo del alcance que se le asigne a dichos términos), que de lege lata se inserta en un marco legal sobre siniestralidad vial que resulta hermético pues no distingue o discrimina, por lo que en definitiva se consagra un Derecho de Daños que no le reconoce un lugar especial (U., F., Reparación de daños derivados del transporte benévolo, H., 2004, págs. 324 y 333).

La jurisprudencia y doctrina claramente mayoritarias enmarcaban al transporte benévolo directamente dentro de la órbita del 1113 del Código Civil, y era también –cabe resaltar– el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal (ver CSJN in re “T.,

R.O. y otros c/ B., O.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 13/7/1999, ED 173-46, DJ 1996-2-198, LL 1996-D-274; ídem,

T. de B., M. y otra c/ EFA s/ Ds. y Ps.

, LL 1992-

D-551, Fallos 315:1570, ED 150-361, entre otros).

A diferencia de lo sostenido por los quejosos que reclaman la captación emergente del art. 1282 del CCyCom., carece Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

de sustento acudir al argumento del transporte de complacencia para analizar el caso con sentido restrictivo en procura de beneficiar a quien “actúa movido por simple cortesía o amistad” (esta S. in re “Q., G.D. y otros c/ G., G. y otros s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 41.357/2013, del 17/02/2020; ídem, “G.,

V.G. c/ E.V., L. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

89.484/2.011, del 16/7/2015; ídem, “C., M. c/ Smania, E. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 45.007/2.006, del 30/3/2.010; “idem, El Lakkis, A.c./ Castaño, M. s/ Ds. y Ps.”, E.. n 56867/2001,

del 03/12/07, entre otros), y el nuevo régimen codificado no para innova en la materia a tenor de lo previsto por los arts. 1280/1287,

arts. 1757/1758 y ccds. del CCyCom.

Invariablemente corresponde poner de resalto la peligrosidad potencial que para la seguridad de las personas encierran los rodados, y que se apoya en el riesgo representado por la energía cinética de los vehículos ya que en muchos casos no es posible someterlos por completo al dominio del hombre (U., F.,

Reparación de daños derivados del transporte benévolo, pág. 327).

En el caso sub examine los arts. 1757/1758 CCyCom.

resultan aplicables en virtud de la remisión efectuada por el art. 1286

del mismo cuerpo legal, pues su funcionamiento no se encuentra condicionado a que la víctima haya participado o no gratuitamente del transporte, y no existe norma o principio que autorice a dejar de lado lo dispuesto por tal disposición (cfr. mutatis mutandi esta S. in re “El Lakis, A.c./ Castaño, M. s/ Ds. y Ps.”, E.. N

56.867/2001, del 03/12/2007; ídem, “Christovao, P.c.M.,

D. s/ Ds. y Ps.”, E.. N 109.227/2001, del 08/05/2007, entre otros).

Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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2.3.- A la luz de lo desarrollado cabe desestimar la queja de fondo de los demandados y de su compañía aseguradora.

Corresponde hacer foco en el “daño injusto” sufrido por A P, solo de esta manera se tutela prioritariamente el interés de las víctimas de siniestros viales en los que rige el principio de reparación integral de los perjuicios (art. 1740 del CCyCom.).

2.4.- Por lo demás cabe agregar que el Código Civil y Comercial de la Nación fulminó la teoría de la aceptación o asunción de riesgos por la víctima en su art. 1719 en tanto no alcanza el carácter de causa de justificación pues no es lo mismo “exponerse” a un riesgo que “aceptarlo” (P., S., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal, 2015, t. VIII, p. 376 y ss.).

Según las “XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”

(Bahía Blanca, 2015), “La asunción de riesgos genéricos de la vida moderna no implica relevar de responsabilidad al eventual dañador.

La ‘sociedad de riesgos’ no autoriza su invocación como eximente frente al daño producido. En materia de riesgos, como principio general...

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