Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 019881/2000/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P. E. C. C/ E.L.S. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 19881/2000- JUZG.: 53 LIBRE/HONOR. Nº CIV/19881/2000/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. E. C. C/ E.L.S. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 570/583, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M.

POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la mañana del 5 de julio de 1999, en la calle 9 de Julio cerca de su intersección con O., de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, E.C.P. fue embestida por Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #13813090#251815041#20191206105838751 el interno xxx de la línea xxx de E.L.S., mientras se desplazaba en su bicicleta.

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por la damnificada condenó a la aludida empresa junto con M.R. de S.

    del T. P. de P., al pago de $ 67.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por la actora y por la citada en garantía.

    La primera en su memorial de fs. 617/619, contestado a fs. 628, cuestiona lo establecido por incapacidad y daño moral.

    La segunda en su escrito de fs. 621/628 reclama el reconocimiento de la franquicia y límite de cobertura pactados y la modificación de la tasa de interés.

  3. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad me abocaré al cuestionamiento de su cuantificación en este proceso que ha insumido largos años de tramitación, entre otros motivos, por haber sido suspendido hasta el dictado de la sentencia en sede penal.

    En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil )1.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    C.N.Civ., esta CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos sala, precedentes a partir de entonces ; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #13813090#251815041#20191206105838751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral2.

    En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral3.

    Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

    219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes 3 Fallos: 326:847.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #13813090#251815041#20191206105838751 Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

    Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de...

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