Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 061433/2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

61433/2011

P C A c/ I J I s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF. ING. Y ARQ.

Buenos Aires, de marzo de 2023.- tp/ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto el 27 de febrero de 2023 (ver fs. 495/505) por la parte actora reconvenida, contra la resolución dictada por este Tribunal el día 8 de febrero del mismo año (ver fs. 491).

El recurso fue contestado por la parte demandada el 20

de marzo del corriente año, en la presentación que se incorpora junto a la presente.

  1. articular el extraordinario, la recurrente aduce que el pronunciamiento resulta arbitrario y de gravedad institucional por incurrir en la violación de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa en juicio y de propiedad, amparadas por la Constitución Nacional en los artículos que cita. Lo critica ya que, a su entender, la resolución decide en forma equivocada el tipo de cambio a aplicarse para la conversión del monto establecido en dólares estadounidenses en la liquidación de la condena, que se encuentra firme.

  1. En primer lugar corresponde señalar que, en esta oportunidad, el margen de conocimiento de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto (art. 257,

Cód. Procesal).

En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Se distinguen así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido.

Sólo el análisis de los primeros corresponde a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (conf. C.N.Civil, Sala “A” en expte. 90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd.

c.591.513 del 4/4/12 y esta Sala “E” en expte.63106/2021

del 23/2/2022).

Tal como se observa, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente, puede advertirse que el planteo no reúne los recaudos de procedencia del remedio extraordinario federal intentado.

Es que, la parte en su presentación únicamente se refiere a...

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