Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Agosto de 2019, expediente CIV 076641/2005/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 76.641/2005 Juzgado n° 57 “P.C. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 79/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.C. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 422/437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 422/437 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.P. y en consecuencia, condenó a Empresa Distribuidora del Sur S.A. (EDESUR S.A.), a pagarle la suma de un millón trescientos sesenta mil pesos ($1.360.000.-), con más sus intereses y las costas. Sólo apeló la demandada quien expresó sus agravios a fs. 470/479. El correspondiente traslado fue contestado con la presentación de fs.

    481/488.

  2. El reclamo que la Sra. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2003. Según relató la actora en su demanda, en horas de la Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13433574#242126007#20190821132708633 noche de ese día el transformador propiedad de Edesur emplazado en la acera frente a su domicilio y a cinco metros de la entrada de su casa - calle 156 N° 3560 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires- comenzó a dar descargas para luego de unos minutos prenderse fuego; que ante ello comenzó a retirar a sus hijos menores de la vivienda, así como algunos efectos personales; que seguidamente se produjo una fuerte explosión y se cortó la luz en todo el vecindario. Indicó que -fruto del terror que le provocó la situación- se desvaneció y perdió el conocimiento; que familiares suyos la llevaron al hospital Evita Pueblo de Berazategui, donde estuvo internada durante 20 días; que estuvo en coma; que luego fue trasladada a la Clínica Quirúrgica Unión de la ciudad de Buenos Aires, permaneciendo internada otros 25 días. Dijo que ese evento le provocó una súbita elevación de la presión arterial, lo que le causó un ACV(accidente cerebro vascular), que a su vez implicó parálisis, dejando inhabilitado el movimiento del brazo izquierdo y movilidad restringida en las piernas, por lo cual, luego de una larga rehabilitación aún no concluida, debía usar bastón y ser asistida continuamente por otras personas. Reclamó entonces la reparación de los daños, cuya responsabilidad atribuyó a la demandada en su carácter de dueña del transformador al que calificó como cosa peligrosa.

    Como antes indiqué, la magistrada de la anterior instancia admitió la demanda. Entendió en primer lugar que dada la fecha en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultaban de aplicación en el caso las normas del hoy derogado Código Civil Argentino, cuestión sobre la que no existe agravio alguno y que esta S. ha compartido en supuestos similares donde se ventilaba la responsabilidad extracontractual resultante de hechos anteriores a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, tanto en lo Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13433574#242126007#20190821132708633 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que se refiere a la existencia de responsabilidad como a la cuantificación de los daños resultantes.

    Tras encuadrar el caso en la previsión del art.

    1113 segundo párrafo del Código Civil, caracterizó al transformador como cosa riesgosa. Tuvo por acreditado el siniestro –que fue negado por la demandada- en base a las declaraciones testificales prestadas en autos -que también daban cuenta de reclamos anteriores a ese hecho-

    y al informe pericial de ingeniero (cfr. fs. 140/145); ello no obstante las impugnaciones de la demandada de fs. fs. 162/4, que el experto respondió a fs. 167/8.

    En cuanto a los daños personales cuyo resarcimiento la actora persiguió en autos refirió los términos del dictamen del perito médico (cfr. fs. 354/364) que –conforme señaló

    con acierto- no fue objeto de impugnación alguna. En base a ello concluyó en que la súbita situación de stress padecida por la actora ante el sorpresivo incendio y posterior explosión del transformador de la demandada actuó palmariamente como un disparador de la patología latente –hipertensión arterial- y produjo el accidente cerebro vascular que padeció P., por cuyas consecuencias debía responder entonces EDESUR.

  3. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la...

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