Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 041270/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

41270/2022

P, C. C. c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACION CIVIL

s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, 8 de julio de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 13 de junio de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 21 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 9 de junio de 2022.

    Dicho pronunciamiento rechaza in limine la presente acción, señalando que el actor puede, en su caso, ocurrir por la vía y forma que considere adecuada. Asimismo, también desestima la medida cautelar peticionada por considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. En primer lugar, solicita que revoque la resolución atacada y se le dé curso a la presente acción y, en su defecto, se le imprima el trámite ordinario y se continúe el juicio. Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar peticionada.

    Sostiene que media contradicción en el decisorio en crisis toda vez que entiende que hay certeza de su parte sobre la inexistencia de la deuda reclamada y, a su vez, rechaza la medida cautelar impetrada por falta de configuración de la verosimilitud del derecho.

    Agrega que el J. a quo debió, conforme al art. 319 del CPCC,

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    determinar el procedimiento aplicable en vez de remitirlo a iniciar otro proceso.

    Entiende que, sin perjuicio de su convicción, existe un estado de incertidumbre acerca de su carácter o no de deudor de la institución demandada. Afirma que no se persigue una sentencia de condena sino de declaración de inexistencia de deuda y, por ende, la vigencia de todos sus derechos como asociado, resaltando su carácter de consumidor.

    Por último, señala que la verosimilitud del derecho invocado está configurada por la credencial de socio de la demandada y por la carta documento acompañadas, subrayando la falta de contestación de la accionada.

  2. En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    Ahora bien, el juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, págs.78/80, Ed. Platense SRL, La Plata 1988).

    A fin de examinar dicha cuestión, cabe recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la afectación de un interés, por el otro, la legitimación de quien lo invoca.

    En efecto, la resolución, para ser apelable, debe provocar,

    a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o...

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