Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 095244/2007/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 95244/2007 “P., E.A. y otro c/ B., M.A.y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. n.° 95.244/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., E.A. y otro c/ B., M. Á. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 373/381 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 373/381 vta. rechazó

    la demanda incoada por E.A.P. y H.B.B. contra M. Á. B., E.M.L. y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, relativas al modo en que fue analizada la responsabilidad por el lamentable accidente. Sus agravios de fs.

    535/538 vta. no fueron respondidos por la parte contraria.-

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12664495#188448712#20171020074716573 Asimismo, a fs. 542/543 lucen las críticas del codemandado B. y de la citada en garantía, en relación al modo de imposición de los gastos causídicos del proceso.-

  2. - El presente juicio encuentra sustento en el accidente ocurrido el día 15 de febrero de 2006, en las primeras horas de la mañana. En esa oportunidad, el Sr. O.R.B. se disponía a cruzar la Avenida Rivadavia, en su intersección con la calle J.L.S., de esta ciudad, en calidad de peatón. Si bien la parte actora alegó que el joven lo hacía por la senda peatonal y con semáforo habilitante, el Sr. Juez de grado arribó a la conclusión de que el hecho se produjo mientras aquél cruzaba la avenida de manera imprudente, esquivando a los vehículos que estaban en pleno movimiento, porque se desplazaban con semáforo a favor, constituyéndose en una aparición repentina para el conductor del microóomnibus (empresa B.), quien lamentablemente no pudo evitar el impacto contra el cuerpo del Sr. B. A raíz de la embestida, éste cayó al pavimento, y su cuerpo quedó tendido debajo del motor del otro colectivo (línea 86), que estaba detenido en una parada de microómnibus. Fue trasladado al Hospital Santojanni y luego derivado al Sanatorio Güemes, a través de su obra social. Al día siguiente, la víctima perdió la vida a raíz de las lesiones experimentadas, razón por la cual sus progenitores han promovido este proceso de conocimiento, con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios provenientes de la muerte de su hijo.-

  3. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de esa legislación, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12664495#188448712#20171020074716573 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Conflit des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - Liminarmente, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do.

    in fine

    del Código Civil vigente al momento del hecho ilícito, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba, la cual obligaba al conductor a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra. Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado –o a sus herederos- les bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J.

    Obligaciones

    , T. IV-A, pág...

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