Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 052933/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

52933/2019

P. B., M. H. Y OTRO s/GUARDA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3/8/2023 por N. Q., contra el decisorio dictado el 14/7/2023 mediante el cual el magistrado de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presentes.

    Para así decidir el sentenciante señaló que el menor reside en forma permanente en M. C., L., Provincia de Buenos Aires,

    por lo que su centro de vida se encuentra ubicado en extraña jurisdicción (cfr. art. 716 del CCCN).

    Mediante la expresión de agravios del 11/8/2023 la recurrente reprocha que el a quo se hubiera basado únicamente en los dichos de la progenitora relativos al domicilio del menor ante la Institución A. P., sin que obre autos elemento alguno que acredite tal extremo, tal como un certificado de domicilio o alguna factura de la que surja circunstancia. Asimismo, postula que el expediente debe continuar ante el tribunal que previno y se agravia del rechazo de las medidas cautelares peticionadas.

    Corrido el pertinente traslado, no es contestado por la contraria.

    Finalmente, el 2/10/2023 dictamina la señora Defensora de Cámara inclinándose por la confirmación del fallo en crisis,

    mientras que el señor Fiscal se expide en sentido contrario el 6/10

    2023, propiciando se revoque lo resuelto en la anterior instancia.

  2. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 716

    del CCyCN establece que: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación,

    alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    En concordancia, el artículo 3°, inciso “f”, de la ley 26.061 dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción,

    integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar:(...) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

    Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.

    La residencia habitual o centro de vida se configura por la residencia principal o permanente de ese niño, ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos (Conf. CNCiv., S.B., “.B., E. G. c/ B., K. E. s/ medidas precautorias”; 13/11/15).

    Las normas referidas fijan las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, y establecen que es competente el juez del lugar donde aquellos tienen su centro de vida. No obstante, su aplicación debe ser armónica con el resto de las normas procesales como las oportunidades para la declaración de incompetencia, considerar las particularidades del caso y tener presente que el principal objetivo debe ser el de hacer prevalecer su interés superior (cfr. CNCiv., Sala I, "B., A. s/control de legalidad", 14/7/2022).

  3. Determinado el marco normativo aplicable,

    continuaremos por apuntar que las presentes actuaciones promovidas en el año 2019 tienen por objeto se le otorgue a la tía paterna del menor, N. R. Q., la guarda de su sobrino, M. H. P. B., en los términos del art. 657 del CCCN, y en su caso, se decrete la privación de la responsabilidad parental de los progenitores (cfr. art. 700 del CCCN).

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En la oportunidad de contestar demanda el 23/12/2019,

    la Sra. R. P. B., denunció vivir con su hijo en la calle Sarandí 1146 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR