Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Marzo de 2022, expediente FMP 009368/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., B. D. c/ SAMI CENTRO MEDICO MAR DEL

PLATA s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 9368/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia definitiva obrante a 127, por la Dra. F.F., en su calidad de apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar parcialmente a la acción, le impone las costas procesales y regula honorarios (fs. 128/134).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso se encuentran dirigidos a cuestionar primeramente la sentencia, en tanto el J. resolvió de manera “extra petita”, en violación al principio de congruencia,

    solicitando se declare su nulidad.

    A su vez, considera errónea la afirmación del a quo al considerar que la tramitación de un reclamo administrativo previo no resulta un requisito insalvable para la procedencia de la acción.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    En ese sentido, sostiene que no es posible concluir que la conducta de su mandante resulte arbitraria, cuando nunca se le ha dado la posibilidad de expedirse sobre las coberturas peticionadas,

    sumado a que la sentencia se basa en conjeturas de hechos no probados, resultando absurdo entender que el extenso tiempo transcurrido desde las indicaciones médicas hasta la interposición del amparo, puedan tener como única explicación una dilación y/o conducta ilegítima de SAMI.

    Expresa que no fueron analizados los hechos nuevos informados, puesto que el reemplazo voluntario del geriátrico por parte de la actora a otro de su elección, sin derivación ni justificación médica, no fue consentido por su mandante, ni su cobertura al 100%,

    al igual que ocurre con la prestación de traslado especial sin médico,

    puesto que la amparista no requiere de los mismos.

    En otro orden, señala el apartamiento de la normativa vigente aplicable al caso, toda vez que se ordena la cobertura al 100% de los medicamentos pretendidos, resultando confusa la redacción.

    Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y apela por elevados los emolumentos fijados a la letrada de la parte contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios, los mismos fueron contestados por la accionante a fs. 134/146. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 148, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, analizando concretamente el planteo de nulidad esgrimido por la requerida, fundando el mismo por haber resuelto el a quo algo distinto a lo solicitado en el objeto del amparo (extra petita),

    por las consideraciones que habré de desarrollar, el mismo debe desestimarse por resultar a todas luces improcedente.

    En efecto, resulta oportuno dejar constancia que si bien la amparista solicitó, en su libelo inicial, la cobertura al 100% de su internación en hogar para adultos mayores “Dolce”, a raíz del hecho nuevo denunciado por la accionada a fs. 121/122, y considerando sus propios dichos allí vertidos, a saber: “Tal como surge de la nota recepcionada, cuya copia adjunto, la (amparista) ha sido trasladada el día 7/01/2021, por decisión personal de su hijo, a otro geriátrico de su elección… SAMI no posee vínculo legal ni contractual con el nuevo establecimiento. Sin perjuicio de ello las partes de común acuerdo han pactado nivel y modalidad de cobertura… en aras de buscar una solución favorable, sin perjuicios para ninguna de las partes, en el convencimiento que no ha existido conflicto entre ambas, sino fallas en la comunicación, pongo de manifiesto que actualmente no hay prestaciones pendientes de cumplimiento… y que a la brevedad plasmaremos por escrito el acuerdo al que han arribado para su Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    homologación”, luego de sustanciada esta presentación y que la amparista manifestara que “A raíz de los hechos vividos en el Hogar Dolce, mi hijo consiguió una nueva residencia, en donde estoy actualmente cuidada y bien atendida… Hogar V.M. (donde me encuentro)” (presentación de fecha 04/02/2021), el J. de grado acoge en su sentencia esta variación en el cambio de hogar denunciada y consentida por las partes, y acertadamente, dispone que ha de caer en abstracto el expreso requerimiento oportunamente formulado en demanda en cuanto a que aquella sea exclusivamente proporcionada en el ámbito del hogar “Dolce”, dado el traslado de la amparista al Hogar “V.M., y que “no habiendo mediado controversia alguna entre las partes en cuanto a que dicha prestación sea cubierta y satisfecha en el ámbito de dicho establecimiento, es que habrá de accederse sin más a ello”, debiendo aclararse aquí que, no solamente de las presentaciones referenciadas surge el consentimiento de las partes respecto a esta variación de geriátrico,

    sino que además se trata de la misma prestación reclamada al interponerse el amparo (internación en hogar para adultos mayores),

    habiendo cambiado únicamente el Hogar en el que se aloja.

    Dicho ello, me permito agregar que no surge a mi entender la alegada vulneración al principio de congruencia,

    ni al principio de bilateralidad ni mucho menos al derecho de defensa en juicio de la demandada, pues fue la propia accionada quien expuso el hecho nuevo y además lo consintió, por lo que considero improcedente que ahora pretenda, por esta variación de hogar geriátrico, la nulidad del fallo cuestionado.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Entonces, al plantearse este tipo de nulidades, el perjuicio debe concretarse en el quebrantamiento al derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto cuestionado. Es que precisamente la protección de ése bien jurídico, que tiene raíz...

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