Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 018802/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 31 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

18802/2023/CA1, caratulado: “P., Y. B. c/ PAMI s/AMPARO

LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N°3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que arbitre los medios necesarios para afiliar provisoriamente a la Sra.

E. N. R. (D.N.

I. 22.498.240) en calidad de hija discapacitada de Y. B. P. (D.N.

I. 4.882.264),

otorgándole la documentación correspondiente, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, garantizándole la atención y cobertura médica necesaria .

II. En su expresión de agravios, el apelante señaló que no le corresponde a la Sra. E. N. R. la afiliación en PAMI toda vez que es beneficiaria de una Pensión graciable no contributiva, y en tal contexto no puede afirmarse que dependa exclusivamente de la amparista.

Explicó que su marco regulatorio contempla la atención al adulto mayor, pensionados y su grupo familiar conviviente a cargo, significando con ello que dependan de su haber previsional de conformidad a lo dispuesto tanto en la Res. 1100/DE/2006 como el dictamen Nº 723/2010/ GAJ. Por tales motivos, expuso el recurrente que para otorgar este tipo de afiliaciones,

la beneficiaria de la pensión graciable debería renunciar a ella.

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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En tal sentido, se agravió de la medida decretada por cuanto –según su criterio- la legislación es clara al respecto y la pretensa afiliada no cumple con ninguno de los parámetros establecidos por ley.

Indicó que quienes ostentan una pensión no contributiva tienen el Programa Incluir Salud (Ex profe)

del Ministerio de Salud como Obra Social, siendo la protección que le corresponde si no renuncia a la mentada pensión.

Señaló que la ley 23.660 establece que para estar incluidos en la Obra Social de los padres, los hijos deben encontrarse a su exclusivo cargo, lo que no sucede en el caso de autos al percibir una pensión contributiva.

Por último, puso de resalto que la resolución apelada vulnera el requisito específico solicitado en los litigios dirigidos contra la administración pública de no afectación de un interés público al que deba darse prioridad. Ello por cuanto la equidad y solidaridad entre los beneficiarios resultan principios de orden público vulnerados por la medida decretada.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe Fecha de firma: 31/10/2023

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no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

IV. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

- “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes Fecha de firma: 31/10/2023

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valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos:

316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Al respecto, en el caso de autos debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad.

Por tal razón, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,

incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280.

En ella se define a la discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social”; a la “Discriminación contra Fecha de firma: 31/10/2023

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las personas con discapacidad” como toda distinción,

exclusión o restricción basada en una discapacidad,

antecedente o consecuencia de ella, sea presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Por el contrario, se aclara que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, en consonancia con el artículo segundo que declara que los objetivos de la Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Para lo cual, los estados parte se comprometen a propiciar su plena integración en la sociedad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento, la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con...

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